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Consulta vinculante · V0526-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las ayudas económicas derivadas de relación laboral constituyen rendimientos del trabajo sujetos a IRPF y retención. Quedan excluidas de gravamen únicamente aquellas que cubren gastos de enfermedad no asumidos por el Servicio de Salud o Mutualidad, destinadas específicamente al restablecimiento de la salud (prótesis dentales, fajas ortopédicas, plantillas, gafas y lentillas conforme al convenio colectivo consultado). Las prestaciones sociales que palíen la situación económica del perceptor, aunque vinculadas a enfermedad, constituyen renta sujeta por carecer de finalidad asistencial sanitaria y estar sometidas a retención.

rendimientos del trabajo IRPF exención por asistencia sanitaria gastos de enfermedad no cubiertos sistema de retenciones prestación social restablecimiento de la salud.

Hechos

La entidad consultante satisface determinadas ayudas de carácter social a sus empleados contempladas en los artículos 44 y 45 de su Convenio Colectivo.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal de dichas ayudas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

De conformidad con esta definición, las ayudas económicas a las que se hace referencia en el escrito de consulta presentado constituye, en principio, rendimientos del trabajo para su perceptor, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.

No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.

Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.

Examinadas las condiciones de concesión de las ayudas previstas en el Convenio Colectivo aportado, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados (concesión de ayudas para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, destinados al restablecimiento de la salud), quedarán excluidas de gravamen las “ayudas para prótesis dentales, fajas ortopédicas, plantillas, gafas y lentillas” previstas en el artículo 44 de dicho Convenio Colectivo.

En la medida que dichas ayudas queden exoneradas de gravamen, no estarán sujetas al sistema de retenciones a cuenta del Impuesto.

El resto de ayudas objeto de la consulta tributarán como rendimientos de trabajo para sus perceptores, sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 17.


Discusión
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