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Consulta vinculante · V0527-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La emisión y gestión de billetes aéreos constituye un servicio accesorio del transporte aéreo cuando lo realiza la propia compañía transportista, por lo que se somete al régimen de localización, base imponible, tipo y exención del servicio principal. Cuando la mediación la realiza una agencia de viajes en nombre y por cuenta ajena, la localización se rige por el art. 70.1.6º.c) LIVA: en territorio de aplicación del impuesto si la operación subyacente (transporte) se considera efectuada en territorio, salvo que el destinatario del servicio de mediación comunique un NIF de IVA (supuesto en el que se localiza donde esté establecido).

Servicio accesorio mediación en nombre y por cuenta ajena localización del transporte aéreo regla de accesoriedad número de identificación IVA

Hechos

La consultante, asociación empresarial de agencias de viajes, pregunta acerca de los servicios de emisión y gestión de billetes aéreos prestados a viajeros y, en particular, el tipo aplicable a estos servicios.

Cuestión planteada

- La descrita en la exposición de hechos.

Contestación

1. – La cuestión planteada ha sido objeto de varias consultas a este Centro Directivo que conviene sistematizar para una adecuada comprensión de la doctrina de este Centro.

2. – En relación con los gastos de emisión de billetes aéreos cargados por la propia compañía que realiza el transporte, la consulta 0045-04 citando lo señalado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 25 de febrero de 1999 en el asunto C-349/96, en la que el dicho Tribunal se planteó cuales deben ser “los criterios para decidir, en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, si una operación que está compuesta por varios elementos debe ser considerada como una prestación única o como dos o más prestaciones diferentes que deben ser apreciadas separadamente”, y lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estableció:

“En el caso objeto de consulta se observa de manera manifiesta que los servicios de emisión y gestión en la expedición de billetes no constituyen un fin en sí mismo y que los clientes de la consultante entienden comprar, única y exclusivamente, un servicio de transporte, del que los servicios a los que nos referimos son accesorios, por lo que serán aplicables a dichos cargos las reglas de localización, determinación de la base imponible, tipo y exenciones del servicio principal de transporte del que son accesorios”.

El servicio de gestión y emisión de billete aéreo realizado por la propia compañía que presta el servicio aéreo de transporte es un servicio accesorio del servicio de transporte y sigue las reglas de localización, determinación, tipo y exención, en su caso, del servicio principal.

3. – En relación con los gastos de emisión y gestión de billetes aéreos realizado por una agencia de viajes, actuando en nombre y por cuenta ajena, hay que considerar:

Lo dispuesto en el artículo 70.Uno.6º.c) de la Ley 37/1992:

“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

6º. Los de mediación en nombre y por cuenta ajena, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie sean distintas de las prestaciones de servicios enunciadas en los artículos 72 y 73 de esta Ley, en los siguientes supuestos:

c) Los demás, en los siguientes supuestos:

1º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se entienda efectuada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad.

2º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se deba entender efectuada en el territorio de otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por la Administración española”.

Por su parte, el servicio de transporte (operación respecto de la que se produce la mediación) se entenderá efectuado en el territorio de aplicación del Impuesto, conforme a lo dispuesto en el número 2º del apartado Uno del artículo 70 de la Impuesto sobre el Valor Añadido:

“2º. Los de transporte, distintos a los referidos en el artículo 72 de esta Ley, por la parte de trayecto que transcurra en el mismo, tal y como éste se define en el artículo 3 de esta Ley”.

Consiguientemente, resultarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, los servicios de mediación que tengan por objeto el transporte aéreo por las partes de trayecto que discurren en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación, empresario o profesional, comunique un NIF/IVA de otro Estado miembro.

También estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las mediaciones que tengan por objeto transportes aéreos por la parte que discurra por territorio comunitario, distinto del territorio de aplicación del Impuesto, cuando el destinatario de la mediación, empresario o profesional, comunique al prestador del servicio de mediación un NIF/IVA otorgado por la Administración fiscal española.

En cualquier caso, sea el destinatario del servicio de mediación empresario o profesional o no lo sea, el servicio de mediación estará exento conforme a lo establecido en el apartado Trece del artículo 22 de la Ley del Impuesto en relación con el apartado Quince del mismo artículo, que establecen la exención del Impuesto para las siguientes operaciones:

“Trece. Los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea procedentes de o con destino a un puerto o aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del Impuesto”.

“Quince. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones que estén exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en este artículo”.

Por lo tanto, los servicios de emisión y gestión de billetes aéreos que las agencias de viajes, actuando como comisionista de compra tal como se establecía en la consulta de este Centro Directivo nº 2409-03 de 23/12/2003, realizan para sus clientes viajeros resultarán exentos del Impuesto cuando los transportes aéreos a los que se refieren están exentos por proceder de o dirigirse a un aeropuerto ubicado fuera del territorio de aplicación del Impuesto.

Por lo tanto, los servicios de mediación resultan sujetos cuando resultan sujetas las operaciones de transporte a las que se refieren y en el caso de que estén sujetos al Impuesto resultarán exentos del mismo si están exentas las operaciones de transporte respecto a las que se media.

No obstante, no constituyen operaciones accesorias a la principal de transporte en el sentido al que nos referíamos en el punto 2 de esta consulta, gastos de emisión y gestión de billetes emitidos por las propias compañías que realizan el transporte en nombre propio, ya que se trata de operaciones sustancialmente distintas en las que no hay identidad del sujeto pasivo.

La facturación de los gastos de emisión y gestión por un agente mediador que actúa en nombre ajeno determina la existencia, por un lado, de una empresa que presta un servicio de transporte como sujeto pasivo y por otro lado nos encontramos con un sujeto pasivo mediador, distinto del prestador del transporte, que realiza el servicio de mediación de manera principal y autónoma.

Por lo tanto, el tipo aplicable a este tipo de servicios de mediación, en particular a los servicios de mediación consistentes en la gestión y emisión de billetes aéreos prestados por parte de las agencias de viajes, cuando estos servicios resultaran sujetos y no exentos, será el general del 16 por ciento, tal y como ha sido puesto de manifiesto por este Centro Directivo en consultas como la nº 0063/98 de 1/10/1998 o en la nº 1915-02 de 17/12/2002.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 22 Trece y Quince- 70, Uno, 2º y 6º


Discusión
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