La deducción por inversión en vivienda habitual del artículo 68.1 LIRPF requiere titularidad del pleno dominio del inmueble. El usufructo no faculta para practicar deducción, siendo esta únicamente practicable sobre la parte indivisa en la que el contribuyente sea propietario pleno, descartando así un aprovechamiento fiscal del 100% de las amortizaciones hipotecarias sobre la vivienda de la cual ostenta únicamente derechos de usufructo.
Hechos
El consultante y su esposa eran propietarios de un inmueble que constituía su vivienda habitual. Como consecuencia del fallecimiento de su esposa el consultante ha adquirido el usufructo de la parte indivisa propiedad de su mujer sobre dicho inmueble, heredando su nuda propiedad los hijos. La vivienda se viene financiando mediante un préstamo hipotecario.
Cuestión planteada
Posibilidad de practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por la parte sobre la que posee su usufructo, alcanzando al 100% de las cantidades amortizadas del préstamo hipotecario.
Contestación
La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1 y 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), siendo el primero de ellos donde se establece la configuración general de esta deducción que se aplica sobre “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”.
Siguiendo con esta configuración legal de la deducción, el mismo artículo 68.1 en su número 3º determina que “se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años”. En similares términos se expresa el artículo 54.1 del Reglamento del Impuesto (RIRPF), aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo).
A efectos de la exención por reinversión en vivienda habitual, contenida en el artículo 38 de la LIRPF, el artículo 41.1 del RIRPF dispone que “para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 54 de este Reglamento”.
Conforme con tal regulación, este Centro Directivo viene manteniendo el criterio de que los beneficios fiscales relacionados con la residencia habitual del contribuyente están ligados a la titularidad del pleno dominio del inmueble. Tanto del que se adquiere o rehabilita, en cuanto a la deducción por inversión en vivienda habitual, como, también, del que se transmite, a efectos de acogerse a la exención por reinversión en vivienda habitual, y de la exención en el supuesto de transmisión por mayor de 65 años, dispuesta en el artículo 33.4,b) de la LIRPF (Consultas 1867-00, V1278-06, V0845-06).
En consecuencia, el consultante solo podrá practicar deducción por las cantidades satisfechas que se correspondan con la parte indivisa de su vivienda habitual sobre la que es pleno propietario. Por la parte correspondiente al usufructo no podrá practicar deducción alguna.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, Art .68-1; RIRPF RD 439/2007, Art. 54-1