El pago de la prima de un seguro de vida suscrito exclusivamente por el socio-administrador (como tomador único, sin que la sociedad sea parte en el contrato) no constituye gasto deducible en IS por aplicación del artículo 14.1.a) TRLIS, toda vez que representa una retribución de fondos propios; la ausencia de obligación jurídica de la sociedad en la póliza excluye su naturaleza de gasto empresarial, independientemente de la finalidad de amortización de deuda que pudiera perseguirse.
Hechos
Por necesidades de financiación la sociedad consultante solicitó un préstamo a una entidad financiera.
Dicha entidad exigió, además del aval del administrador, una garantía hipotecaria consistente en un inmueble propiedad particular del mismo, y la formalización de un seguro de vida por la amortización del préstamo, figurando como tomador y asegurado el mismo administrador, dándose la circunstancia de que dicho seguro se paga por adelantado (prima única) por la totalidad prevista de duración del préstamo.
Cuestión planteada
A la vista de las circunstancias expuestas, si la sociedad consultante decidiera pagar el importe del seguro de vida, constituiría un gasto deducible fiscalmente para la misma.
Si constituiría una retribución en especie para el administrador y como se imputaría temporalmente.
Contestación
Para resolver la presente consulta, dada la escasez de información contenida en la misma, se deben realizar las siguientes hipótesis: la primera, es presumir que el administrador de la sociedad, que según consulta, avala y presta como garantía un inmueble de su propiedad, debe ser simultáneamente socio de la misma; y la segunda consiste en determinar que, al suscribirse un seguro de vida para amortizar un préstamo, en caso de producirse la contingencia cubierta el capital asegurado irá a compensar a la entidad financiera prestamista.
El artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece en su apartado 3 que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
El artículo 14 del TRLIS establece en su apartado 1:
“1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
a) Los que representen una retribución de los fondos propios.
(…)”
A este respecto, de conformidad con la información aportada, en el contrato de seguro de vida suscrito figura como contratante o tomador, exclusivamente, el socio-administrador de la sociedad, sin que ésta asuma obligación alguna en el mismo y, además, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (BOE de 17 de octubre), ”El tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza”, en consecuencia, el pago de dicha prima de seguro no constituye jurídicamente una obligación para la sociedad consultante en la medida en que no resulta tomadora de dicho contrato.
En definitiva, el pago de la prima correspondiente al seguro de vida suscrito por el socio de la sociedad consultante representa, de conformidad con el artículo 14.1.a) del TRLIS, una retribución de fondos propios y, en consecuencia, no tiene la consideración de gasto fiscalmente deducible para la misma.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg. 4/2004 Art. 10.3