Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención Impuesto sobre el Patrimonio, participaciones ho... · DGT V0528-08
Consulta vinculante · V0528-08
ISD Vinculante DGT
Síntesis

Para la exención de participaciones en una holding según art. 4.8.2 de la Ley 19/1991, el porcentaje de remuneraciones se computa exclusivamente con base en las retribuciones percibidas por el ejercicio de funciones directivas en la propia holding, excluyendo las remuneraciones obtenidas previamente en las sociedades participadas cuyos títulos se han aportado. La DGT vincula esta conclusión al principio de neutralidad fiscal del régimen de canje (Cap. VIII, T. VII TRLIS) y al requisito de verificación de condiciones a 31 de diciembre, momento de devengo del IP.

Exención Impuesto sobre el Patrimonio participaciones holding remuneraciones directivas canje de valores neutralidad fiscal requisitos devengables

Hechos

Aportación de acciones a sociedad "holding" con participación al 100% del sujeto pasivo y su cónyuge.

Cuestión planteada

Rendimientos a considerar para el cómputo del porcentaje de remuneraciones exigido para la exención de las participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio, conforme al artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, que lo regula.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

En una hipótesis de aportación a sociedad “holding” de acciones de sociedades participadas por el sujeto pasivo que pueda acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la concreta cuestión objeto de consulta es si, para la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de las participaciones en la “holding”, deben computarse exclusivamente los rendimientos obtenidos por el ejercicio de funciones directivas en la misma o también aquellos obtenidos con anterioridad en las entidades participadas cuyos títulos se han aportado.

El artículo 8 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio (B.O.E. del 6 de noviembre) establece que "los requisitos y condiciones para que resulte de aplicación la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, habrán de referirse al momento en el que se produzca el devengo de este impuesto", es decir, a 31 de diciembre de cada año, conforme al artículo 29 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, que lo regula.

Habida cuenta que, según se afirma en el escrito de consulta, el sujeto pasivo, al producirse el canje de valores y sin solución de continuidad, dejará de percibir remuneraciones de las sociedades participadas obteniéndolas de forma exclusiva por el ejercicio de funciones directivas en la “holding”, sociedad dominante del grupo del que forman parte las participadas, parece lógico admitir la omisión de las primeras remuneraciones y el exclusivo cómputo de las percibidas en la “holding”, lo que, por otra parte, resulta más acorde con la neutralidad impositiva que pretende para las operaciones de canje el Capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por R. D. Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Dos


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion