Los servicios de consultoría relativos a operaciones de seguro, reaseguro y capitalización quedan exentos del IVA cuando contribuyan a aproximar asegurador y asegurado o a la búsqueda de clientes, siempre que encajen en la definición de mediación del artículo 2.1 de la Ley 26/2006: presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración del contrato, celebración del mismo, o asistencia en su gestión y ejecución. La exención alcanza estos servicios incluso cuando el contrato no llegue a celebrarse, siendo específicamente relevante la actividad de captación de clientes. La clave está en que el servicio debe estar objetivamente vinculado a aproximar las partes o facilitar la contratación de seguros, no en su denominación formal ni en la condición del prestador.
Hechos
La consultante es una agencia de suscripción de riesgos que ha suscrito un contrato de consultoría en virtud del cual recibirá un servicio de creación de una nueva red de distribución de mediadores y gestión de la captación de los mismos.
Cuestión planteada
Exención de los servicios prestados por la consultora.
Contestación
Con fecha 18 de julio de 2006 ha sido publicada en el Boletín Oficial del Estado la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados.
La disposición adicional octava de la citada Ley modifica el número 16º del artículo 20, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado en los siguientes términos:
“16º. Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización.
Asimismo, los servicios de mediación, incluyendo la captación de clientes, para la celebración del contrato entre las partes intervinientes en la realización de las anteriores operaciones, con independencia de la condición del empresario o profesional que los preste.
Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de previsión.”
Esta Dirección General interpretó el alcance de la citada disposición en la contestación vinculante de 27 de julio de 2006, nº V1609-06. En dicha contestación se planteaba la posibilidad de aplicar a la norma fiscal el concepto de mediación recogido en el artículo 2.1 de la Ley 26/2006, según el cual las actividades mercantiles de mediación de seguros y reaseguros privados serán aquellas “consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o de celebración de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro”.
La doctrina de este Centro Directivo establece que en la medida que los servicios descritos en el artículo 2.1 contribuyan a la aproximación del asegurador y el asegurado o vayan dirigidos a la búsqueda de clientes para ponerlos en relación con el asegurador, se deberán calificar esos servicios como de mediación en operaciones de seguros, reaseguros y capitalización, quedando, en consecuencia exentos del impuesto.
En particular, cumpliéndose los anteriores condicionantes, estarán exentos de tributación los siguientes servicios:
Los consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración del contrato de seguro o de reaseguro, y ello aunque el contrato de seguro presentado, analizado o propuesto no llegase finalmente a celebrarse. En particular, la captación de clientes está incluida entre estos servicios previos a la celebración del contrato.
Los consistentes en la celebración del citado contrato de seguro o de reaseguro.
Los consistentes en asistir a la entidad aseguradora en la ejecución o gestión del contrato de seguro o de reaseguro o en atender, asesorar o asistir al tomador, asegurado o beneficiario, en particular en caso de siniestro.
Desde esta perspectiva, los servicios descritos en la consulta, prestados por la entidad consultora a la consultante no pueden ser calificados como servicios de mediación en operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, por lo que no será de aplicación la exención contenida en el artículo 20.Uno.16º de la Ley 37/1992.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-Uno-16º