La operación de canje de valores planteada es susceptible de aplicar el régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS (neutralidad fiscal en canjes), siempre que concurran cumulativamente: (i) la entidad adquirente obtenga o incremente la mayoría de derechos de voto mediante atribución de valores propios a los socios con compensación en dinero no superior al 10%; (ii) los socios residan en territorio español, otro Estado miembro de la UE o, tratándose de terceros Estados, reciban valores de entidad residente en España; y (iii) la entidad adquirente sea residente en España o comprendida en el ámbito de la Directiva 90/434/CEE. La DGT confirma que, cumpliéndose estos requisitos, procede la imputación neutral de resultados en sede del socio participante y la conservación de la valoración fiscal de los valores canjeados.
Hechos
La entidad A, participada por cinco personas físicas, se dedica a la venta al por mayor de juguetes, artículos de carnaval, camping, playa y de regalo. Su principal cliente es la entidad B, participada por los mismos socios, y que se dedica a la venta al por menor de juguetes de toda clase, artículos de carnaval, camping, playa, de regalo y material de colegio. A su vez, B participa en dos sociedades en la mayoría de su capital social.
Por otra parte, B está realizando varias ampliaciones de capital que son suscritas por A.
Dado que A y B se encuentran interrelacionadas, se plantea la conveniencia de realizar una operación de canje de valores, por la que se aportarían a la entidad A todas las participaciones que los socios de B poseen en ésta, de manera que A se convierta en el único socio de B.
Con esta operación se pretende aunar los derechos políticos y económicos que se poseen en ambas entidades, centralizar la planificación y la toma de decisiones, asegurando la futura existencia de una dirección y gestión única que sean más eficaces para la gestión del conjunto de las sociedades del grupo, mostrar frente a terceros una imagen económico-patrimonial de grupo de mayor dimensión y solvencia, mejorando, en su caso, la capacidad para negociar mejores condiciones con entidades de crédito y proveedores, facilitando la mejora de la competitividad, y facilitar el relevo de los partícipes de ambas sociedades, evitando la dispersión de las participaciones.
Cuestión planteada
Si la operación señalada puede aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS define la operación de canje de valores como “la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación señalada cumple los requisitos establecidos en el artículo 83.5 del TRLIS para tener la consideración de canje de valores, puesto que la entidad beneficiaria del canje de valores adquiere participaciones en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en la misma, y, en la medida que concurran las circunstancias del artículo 87 citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada tiene como motivo aunar los derechos políticos y económicos que se poseen en ambas entidades, centralizar la planificación y la toma de decisiones, asegurando la futura existencia de una dirección y gestión única que sean más eficaces para la gestión del conjunto de las sociedades del grupo, mostrar frente a terceros una imagen económico-patrimonial de grupo de mayor dimensión y solvencia, mejorando, en su caso, la capacidad para negociar mejores condiciones con entidades de crédito y proveedores, facilitando la mejora de la competitividad, y facilitar el relevo de los partícipes de ambas sociedades, evitando la dispersión de las participaciones. Estos motivos se pueden reputar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-5