Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Epígrafe 674.5 IAE, entrada restringida, público en gener... · DGT V0528-12
Consulta vinculante · V0528-12
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La clasificación en el epígrafe 674.5 IAE requiere que el acceso al café-bar-restaurante esté reservado exclusivamente a socios o afiliados del establecimiento. Cuando el servicio se presta al público en general, incluyendo personal hospitalario y terceros sin restricción, debe tributarse en los epígrafes 671, 672 o 673 según la categoría del establecimiento. La condición determinante es la restricción de acceso, no la ubicación física dentro del recinto hospitalario.

Epígrafe 674.5 IAE entrada restringida público en general restaurante-cafetería cuota por afiliados grupos 671-673

Hechos

Servicio de café-bar-restaurante dentro de un recinto hospitalario.

Cuestión planteada

Se desea saber si es correcto darse de alta en el epígrafe 674.5 de la sección primera de las Tarifas,"Servicios que se presten en sociedades, círculos, casinos, clubes y establecimientos análogos" por la actividad de café-bar-restaurante, prestada en el interior de un recinto hospitalario cuyo acceso es libre para cualquier persona.

Contestación

El epígrafe 674.5 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifica los servicios especiales de restaurante, cafetería y café bar que se prestan en sociedades, círculos, casinos, clubes y establecimientos análogos, teniendo asignada su cuota en función del número de socios o afiliados.

Del contenido de dicha rúbrica se desprende claramente una característica singular que concurre en el ejercicio de dicha actividad, cual es que la prestación de tales servicios se realiza en establecimientos o locales con entrada restringida a los socios o afiliados de los mismos.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, cabe señalar que la prestación del servicio de alimentación en cafés-bares-restaurante situados en centros hospitalarios deberá clasificarse y tributar en el mencionado epígrafe 674.5 de la sección primera de las Tarifas, siempre y cuando la entrada a dichos establecimientos esté reservada a las personas de dicho centro exclusivamente.

En caso contrario, es decir, cuando el servicio se preste al público en general, sin restricción en cuanto a la entrada al establecimiento, pudiendo acceder al mismo tanto el personal que forma parte de dicho centro como cualquier otra persona ajena al mismo que lo desee, entonces por no concurrir en la actividad que se contempla la circunstancia especial anteriormente indicada, tal actividad deberá clasificarse y tributar en el epígrafe que corresponda, según la categoría y tipo de establecimiento, de los grupos 671, 672 ó 673 de la sección primera de las Tarifas que comprenden los servicios de alimentación en restaurantes, en cafeterías o en cafés y bares con y sin comida, respectivamente.

Finalmente, en relación con la pregunta sobre la Tasa de recogida de basuras, este Centro Directivo no es competente para su contestación, por lo que deberá ser formulada ante la entidad local correspondiente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990: epígrafe 674.5 y grupos 671, 672 y 673 sección primera (Tarifas).


Discusión
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