La actividad de la consultante no es clasificable exclusivamente como agencia de viajes. Comprende dos actividades materialmente distintas con epígrafes separados en las Tarifas del IAE: la tramitación de cursos de idiomas en el extranjero (epígrafe 933.2) y la organización de viajes (epígrafe de agencia de viajes). Ambas deben tributar por separado mediante cuotas independientes, aplicándose el régimen general conforme al cual cada cuota faculta exclusivamente para el ejercicio de su actividad correspondiente, sin que la denominación o consideración de la consultante altere la clasificación según su verdadera naturaleza económica.
Hechos
La sociedad consultante se dedica a la tramitación de cursos de idiomas en el extranjero (principalmente Inglaterra y EE.UU), mediante la localización de los lugares donde se han de realizar y organizando el viaje de los estudiantes: gestión de los vuelos, los traslados de aeropuertos, el alojamiento y la realización de excursiones.
Cuestión planteada
La consultante plantea si se podría considerar su actividad como propia de una agencia de viajes.
Contestación
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
En la regla 4ª, donde se establece el régimen general de facultades, en el apartado 1 se dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
Lo anterior se completa con lo dispuesto por el apartado 3, inciso segundo, de la regla 10ª, según el cual si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o entidad.
La clasificación de las actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se realizará en función de su verdadera naturaleza, con independencia de la consideración o denominación que tengan éstas para sus titulares.
En el presente caso nos encontramos ante el ejercicio de dos actividades de contenido materialmente distinto y con tratamiento diferenciado dentro de las Tarifas:
- Por un lado, la tramitación de cursos de idiomas en el extranjero que se clasifica en el epígrafe 933.2 de la sección primera de las Tarifas del impuesto, “Promoción de cursos y estudios en el extranjero”, el cual comprende, según su nota adjunta, operaciones tales como la oferta, información y asesoramiento de los cursos y estudios que pueden realizarse en el extranjero, así como la información y asesoramiento en orden al reconocimiento en España de los cursos realizados en el exterior, la presentación ante los órganos competentes de la Administración de solicitudes de homologación o convalidación de los estudios realizados en el extranjero, siempre que los mismos hayan sido promovidos por el sujeto pasivo, sin que, en ningún caso, autorice para la tramitación en general de homologaciones o convalidaciones de títulos.
- Por otro lado, la organización de los viajes, llevando a cabo la gestión de los vuelos, el alojamiento, la recogida y traslados a los aeropuertos de los estudiantes, así como la organización de excursiones.
Ésta es una actividad que, además de estar expresamente excluida del epígrafe 933.2 por su nota adjunta, sí se encuentra clasificada en el grupo 755 de la sección primera, “Agencias de viajes”, que comprende la gestión para el transporte, alojamiento y/o alimentación de los viajeros.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAR/INST IAE, RD Leg. 1175/1990: grupo 755 y epígrafe 933.2, sección primera (Tarifas); reglas 2ª, 4ª y 10ª (Instrucción).