La obligación de retener sobre el premio de jubilación nace en el momento en que se satisface o abona cada fracción del pago, no en la fecha del acuerdo de fraccionamiento. Por tanto, el organismo obligado a retener practicará la retención correspondiente sobre cada plazo de pago conforme al tipo aplicable, descontándola del importe satisfecho en cada vencimiento, conforme al artículo 78.1 del Reglamento del IRPF.
Hechos
El Patronato consultante, organismo autónomo de la Administración Local, tiene que satisfacer un premio de jubilación anticipada a un empleado que se jubila el 31 de enero de 2010. Ante la deficitaria situación, se acuerda con el interesado no abonar el premio de una sola vez, fraccionando su pago en once mensualidades (febrero a diciembre) dentro del año 2010.
Cuestión planteada
Momento en que procede efectuar la retención correspondiente al premio de jubilación.
Contestación
Tomando como punto de partida el sometimiento genérico a retención (a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) de los rendimientos del trabajo y la obligación de retener que afecta, respecto a estos rendimientos, al organismo autónomo consultante, el asunto que se plantea es la aplicación de la retención respecto a los distintos plazos en que se acuerda fraccionar el pago del premio de jubilación.
Al nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta sobre las rentas sujetas a esta obligación se refiere el artículo 78 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), estableciendo lo siguiente:
“1. Con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes.
.2. En los supuestos de rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, se atenderá a lo previsto, respectivamente, en los artículos 94 y 98 de este Reglamento”.
Por su parte, el artículo 80 del mismo Reglamento dispone en su apartado 1 que “la retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes (…)”.
Con lo anterior se quiere poner de manifiesto que en el ámbito de los rendimientos del trabajo la retención se practica cuando éstos se satisfacen, por lo que el organismo consultante —en su condición de obligado a retener— descontará la correspondiente retención del importe que satisfaga en cada uno de los plazos en que ha acordado el pago del premio de jubilación.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
RIRPF, Art. 78