Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducibilidad de pérdidas de capital, imputación temporal... · DGT V0530-14
Consulta vinculante · V0530-14
IS Vinculante DGT
Síntesis

La pérdida derivada de la diferencia entre el valor de suscripción y la contraprestación recibida en liquidación es deducible fiscalmente si concurren dos condiciones: (i) ha sido imputada contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de liquidación, conforme al artículo 19.3 TRLIS; e (ii) los elementos patrimoniales transmitidos en la liquidación se valoran a valor normal de mercado per articulum 15.2.c TRLIS, lo que determina el resultado fiscal del período. La deducibilidad se rige por el principio de correlación temporal: el gasto debe devengarse en el período de liquidación y no puede haber sido contabilizado en período anterior, salvo que la normativa de imputación temporal no generase menor tributación.

Deducibilidad de pérdidas de capital imputación temporal valor normal de mercado liquidación correlación contable-fiscal elementos patrimoniales transmitidos.

Hechos

La entidad consultante (A) había entregado diversas cantidades, a título de préstamo, a la sociedad N. A y N están participadas por los mismos socios, personas físicas, en más de un 25% de su capital social.

Ante la imposibilidad de devolver el préstamo concedido, y como consecuencia de las pérdidas incurridas por N, que hacían necesaria la reposición del capital con la finalidad de reestablecer el equilibrio económico de la sociedad, se acordó la ampliación del capital social de N, siendo suscrita por A, mediante la compensación de los créditos pendientes anteriores.

Consecuentemente, la entidad consultante recibió participaciones de N, por un valor equivalente a la deuda capitalizada. No obstante, como consecuencia de las pérdidas acumuladas, el valor de las participaciones recibidas por la entidad consultante, era inferior a su valor de aportación, sin que este deterioro fuera deducido fiscalmente.

Con posterioridad, y ante la imposibilidad de que N continuara su actividad, se ha acordado su liquidación.

Cuestión planteada

Si la entidad consultante se puede deducir la pérdida derivada de la diferencia entre el valor de suscripción de las acciones y la contraprestación recibida en la liquidación de la sociedad.

Contestación

El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

A su vez, en relación con la imputación temporal de ingresos y gastos, el artículo 19 del TRLIS dispone que:

“1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

(…)

3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.

Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores.

(…)”

A estos efectos, el artículo 15.2 del TRLIS dispone que en los supuestos de disolución, los elementos patrimoniales transmitidos se valorarán a valor de mercado:

“2. Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

(…)

c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de estos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.

(…)

Se entenderá por valor normal del mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes. Para determinar dicho valor se aplicarán los métodos previstos en el artículo 16.3 de esta ley.”

Y en concreto, el 15.6 del TRLIS indica que:

“6. En la disolución de entidades y separación de socios se integrará en la base imponible de éstos la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos recibidos y el valor contable de la participación anulada.”

En la medida en que los elementos patrimoniales transmitidos se valoren a valor de mercado, y a pesar de que la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos recibidos y el valor contable de la participación anulada genere una pérdida, la misma se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del socio (sociedad A), tal y como dispone el artículo 15.6 del TRLIS.

No obstante, de los datos recogidos en el escrito de la consulta parece desprenderse que parte de dichas pérdidas se corresponden con el deterioro de la participación en la sociedad N. Consecuentemente, es preciso traer a colación el tratamiento fiscal de la depreciación o deterioro de los valores representativos de la participación en el capital social de una entidad. Puesto que los datos de la consulta no concretan la fecha de la ampliación de capital de la sociedad N, en virtud de la cual la sociedad A pasó a ostentar la condición de socio de dicha entidad, es necesario diferenciar las distintas redacciones que ha tenido el artículo 12.3 del TRLIS hasta su derogación.

A estos efectos, presumiremos que el ejercicio económico de la entidad consultante coincide con el año natural, y que la disolución de la sociedad N se produce en el ejercicio 2013.

1. Ejercicios iniciados antes de 1 de enero de 2008.

En relación con las correcciones de valor en el caso de pérdida de valor de las participaciones, el artículo 12.3 del TRLIS, en su redacción vigente en los periodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2008, establece que:

“3. La deducción en concepto de dotación por depreciación de los valores representativos de la participación en fondos propios de entidades que no coticen en un mercado secundario organizado no podrá exceder de la diferencia entre el valor teórico contable al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él. Este mismo criterio se aplicará a las participaciones en el capital de sociedades del grupo o asociadas en los términos de la legislación mercantil.

Para determinar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente.

No serán deducibles las dotaciones correspondientes a la participación en entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza la dotación en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, ni las concernientes a valores representativos del capital social del propio sujeto pasivo.”

De acuerdo con la redacción del precepto transcrito, el artículo 12.3 del TRLIS establecía una limitación a la deducibilidad fiscal de la dotación por depreciación de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades. En el supuesto planteado en el escrito de consulta, la entidad consultante debió dotar una provisión que hubiera tenido la consideración de gasto fiscalmente deducible atendiendo al citado precepto, con el límite del valor de adquisición de la participación, de haberse producido la dotación contable.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del TRLIS, para que el importe de la dotación por depreciación de valores que resulta de la aplicación del artículo 12.3 del TRLIS antes transcrito resulte fiscalmente deducible, deberá haberse imputado en la cuenta de pérdidas y ganancias de la entidad consultante o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria. En el caso de que tal gasto se impute contablemente en un periodo impositivo posterior (2013) a aquél en que surge la diferencia indicada entre el valor teórico contable al inicio y al cierre del ejercicio, dicho gasto podrá deducirse fiscalmente en tal periodo posterior, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido de imputar la pérdida por deterioro al ejercicio en el que se dieron las circunstancias que la motivaron, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 19.3 del TRLIS, para lo cual deberá tenerse en consideración el instituto de la prescripción.

Puesto que nos estamos refiriendo a correcciones de valor cuyo origen se encuentra en periodos impositivos anteriores a 2008, y que presumimos que la pérdida generada por la liquidación de la sociedad N se produce en 2013, dichos periodos se encuentran prescritos en 2013. Por lo tanto, no es posible deducir la pérdida, producida por la liquidación de la sociedad N, que corresponda a correcciones de valor de la participación en N, de periodos anteriores al 1 de enero de 2008.

2. Ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2012.

Dada la escasez de datos aportados, se presume que la entidad consultante no practicó los ajustes extracontables negativos derivados de la aplicación del artículo 12.3 del TRLIS, cuya redacción vigente para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008 y hasta la derogación del citado precepto, a partir del 1 de enero de 2013, señala que:

“3. La deducción en concepto de pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital de entidades que no coticen en un mercado regulado no podrá exceder de la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él. Este mismo criterio se aplicará a las participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil.

Para determinar la diferencia a que se refiere este apartado, se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente.

No serán deducibles las pérdidas por deterioro o correcciones de valor correspondientes a la participación en entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza el deterioro en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, o cuando las mismas residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realizan actividades empresariales.

En las condiciones establecidas en este apartado, la referida diferencia será fiscalmente deducible en proporción a la participación, sin necesidad de su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias, cuando los valores representen participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil, siempre que el valor de la participación, minorado por las cantidades deducidas en períodos impositivos anteriores, exceda del valor de los fondos propios de la entidad participada al cierre del ejercicio que corresponda a la participación, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valoración. La cuantía de la diferencia deducible no puede superar el importe del referido exceso. A efectos de aplicar esta deducción, el importe de los fondos propios de la entidad participada se reducirán o aumentarán, por el importe de las deducciones y los ajustes positivos, respectivamente, que esta última entidad haya practicado por aplicación de lo establecido en este apartado correspondientes a las participaciones tenidas en otras entidades del grupo, multigrupo y asociadas.

A estos efectos, los fondos propios se determinarán de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, siendo corregida dicha diferencia, en su caso, por los gastos del ejercicio que no tengan la condición de fiscalmente deducibles de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

Las cantidades deducidas minorarán el valor de dichas participaciones, teniendo la consideración, a efectos fiscales, de corrección de valor, depreciación o deterioro de la participación. Estas cantidades se integrarán como ajuste positivo en la base imponible del período impositivo en el que el valor de los fondos propios al cierre del ejercicio exceda al del inicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él, con el límite de dicho exceso.

En la memoria de las cuentas anuales se informará de las cantidades deducidas en cada período impositivo, la diferencia en el ejercicio de los fondos propios de la entidad participada, así como las cantidades integradas en la base imponible del período y las pendientes de integrar.”

Dado que parece posible presumir que la entidad consultante y la sociedad N tienen la consideración de sociedades asociadas en los términos de la legislación mercantil, y en concreto de la definición contenida en la norma 13ª, de elaboración de las Cuentas Anuales, del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, procederá la aplicación de lo establecido en el párrafo cuarto y siguientes del artículo 12.3 del TRLIS, durante la vigencia de dicho artículo.

En virtud del mismo, será fiscalmente deducible, en proporción al porcentaje de participación y con independencia de la existencia o no de un gasto por deterioro del valor contable de esa participación, la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio de la entidad participada, teniendo en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él, siempre que el valor de la participación, minorado por las cantidades deducidas en periodos impositivos anteriores, exceda del valor de los fondos propios de la entidad participada al cierre del ejercicio que corresponda a la participación, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valoración, de forma que la cuantía de la diferencia deducible no puede superar el importe del referido exceso. Asimismo, para calcular la diferencia entre los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio, teniendo en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en el mismo, se tomarán aquellos valores que se recojan en los últimos balances que hayan sido formulados o aprobados por el órgano de administración de la sociedad participada antes de que finalice el plazo voluntario de la declaración de la sociedad consultante correspondiente al periodo impositivo al que sea imputable la citada diferencia. Si en ese plazo no se hubiesen formulado o aprobado los balances del último ejercicio, se tomarán los del ejercicio inmediato anterior a éste último.

En el supuesto en que, dándose estas condiciones, en el mismo ejercicio se haya registrado en contabilidad una pérdida por deterioro de la participación, dicho gasto por deterioro no sería fiscalmente deducible al ser aplicable este otro régimen fiscal especial sobre las correcciones de valor fiscal de las participaciones en entidades del grupo, multigrupo y asociadas. De la misma manera, e igualmente con independencia de la recuperación de valor que se produjera, en su caso, en el ámbito contable, las cantidades deducidas se integrarán con signo positivo en la base imponible del periodo impositivo en el que el valor de los fondos propios al cierre del ejercicio exceda al del inicio, teniendo en cuenta las aportaciones y devoluciones de aportaciones del mismo.

Por otra parte, a efectos de aplicar el límite del precio de adquisición, la referencia que el artículo 12.3 del TRLIS hace a “cantidades deducidas en períodos impositivos anteriores”, debe interpretarse como a cantidades que hubiera podido deducirse en periodos anteriores, con independencia que efectivamente se hubieran o no deducido, pues de lo contrario, se estaría permitiendo en un período impositivo la deducción de cantidades que pudieron deducirse en periodos anteriores pero no se dedujeron, lo cual, como ya se ha indicado anteriormente, no resulta posible.

Los apartados 1 y 3 del artículo 19 del TRLIS sobre criterios de imputación temporal, se refieren a las partidas de ingresos y gastos que determinan la base imponible, esto es, las partidas que tienen esta misma consideración a efectos contables. Teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 10.3 del TRLIS anteriormente transcrito, la partida deducible a que se refiere el párrafo cuarto y siguientes del artículo 12.3 del TRLIS tiene naturaleza extracontable y, por tanto, no es aplicable lo establecido en los apartados 1 y 3 del artículo 19 del TRLIS, es decir, el criterio de imputación de este gasto fiscal corresponde al propio periodo impositivo en el que ha tenido lugar la disminución de los fondos propios de la entidad participada.

De acuerdo con lo anterior, la entidad consultante debió realizar el ajuste negativo correspondiente a la corrección de valor, en cada uno de los periodos impositivos en que proceda, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.3 del TRLIS previamente transcrito, en su redacción vigente en los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2012, no admitiéndose su imputación temporal y, por tanto, su inclusión en la base imponible en un ejercicio posterior (2013).

En consecuencia, a efectos de regularizar su situación tributaria, deberá instar la rectificación de su autoliquidación en los términos establecidos en el artículo 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que dispone:

“3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.”

En conclusión, la parte de la renta generada con ocasión de la liquidación de la entidad, que se corresponda con deterioros de valor de la participación en N, fiscalmente deducibles en los periodos impositivos transcurridos desde que se adquirió dicha participación hasta el 31 de diciembre de 2012, no se podrán deducir fiscalmente en el periodo 2013. No obstante, la entidad consultante podrá instar la rectificación de las declaraciones presentadas, en los términos indicados anteriormente, con el objeto de incluir el ajuste negativo que en su caso pudiera corresponder.

Sin embargo, la parte de la renta generada con ocasión de la liquidación de la entidad, que no se corresponda con deterioros de valor de la participación en N, fiscalmente deducibles en los periodos impositivos transcurridos desde que se adquirió dicha participación hasta los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013, resultará fiscalmente deducible en el periodo 2013.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 10.3, 12.3 y 19


Discusión
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