El IVA repercutido al arrendatario por el alquiler de inmueble no constituye rendimiento íntegro del capital inmobiliario en IRPF. El artículo 22.2 LIRPF excluye expresamente el IVA del cómputo de rendimientos, de modo que la base imponible se determina por el importe de la renta de alquiler sin incluir la cuota tributaria repercutida, aplicable tanto a locales comerciales como a cualquier otro tipo de inmueble arrendado.
Hechos
La consultante es arrendadora de un local comercial.
Cuestión planteada
Solicita conocer si para la determinación de los rendimientos íntegros que obtenga con el alquiler debe incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido que ha repercutido al arrendatario.
Contestación
Partiendo de la hipótesis de que el arrendamiento no se realiza como actividad económica, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, los rendimientos derivados del arrendamiento del inmueble constituyen rendimientos del capital inmobiliario, según lo dispuesto en el artículo 22 de la LIRPF.
El artículo 22 de la LIRPF, establece lo siguiente:
“1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital inmobiliario los procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario”.
Del citado artículo se extrae que el Impuesto sobre el Valor Añadido repercutido al arrendatario del local comercial no se computa como rendimiento íntegro del capital inmobiliario del arrendador en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 22