La operación de escisión total cumple formalmente los requisitos del art. 83 TRLIS (transmisión en bloque de la totalidad del patrimonio, disolución sin liquidación, atribución proporcional de valores) si se realiza conforme al art. 69 de la Ley 3/2009. No obstante, si la distribución de acciones entre los socios de las entidades adquirentes se realiza en proporción distinta a la participación en la sociedad escindida, se condiciona el acceso al régimen especial a que los patrimonios adquiridos por cada entidad beneficiaria constituyan ramas de actividad diferenciadas.
Hechos
La entidad consultante es una empresa familiar controlada completamente por la persona física A y sus familiares, que tiene como actividad la inyección de plástico. Actualmente, la entidad consultante es la propietaria de la mayor parte de sus medios de producción, entre los cuales se halla la nave industrial en la cual lleva a cabo su actividad.
La drástica reducción de las ventas tiene como consecuencia inmediata un exceso de capacidad de producción que se traduce en una reducción de la productividad. Como consecuencia de ello, la dirección de la consultante, con la finalidad de asegurar la viabilidad de la empresa, ya ha mantenido negociaciones con algunas otras empresas del sector con el objetivo de buscar algún tipo de integración cuyas sinergias permitiesen recuperar la productividad.
Se ha puesto de manifiesto que la propiedad de la nave industrial constituye un inconveniente a la hora de afrontar cualquier combinación de negocios, ya que obliga a la otra parte a pagar un precio muy elevado por una parte significativa del patrimonio de la consultante, es decir, la otra empresa a integrar debe aportar un valor muy elevado, o bien aceptar una participación minoritaria en el nuevo negocio resultante de la combinación de ambos.
La entidad consultante ha llegado a la conclusión de que la mejor forma de prepararse para una eventual integración con otra empresa sería dejar la nave industrial fuera de su balance, sin perjuicio de seguir utilizándola en la condición de arrendatario.
Se pretende realizar una operación de reestructuración consistente en una escisión total de tal forma que la nave industrial fuera el único elemento patrimonial transmitido a una de las sociedades beneficiarias de nueva creación y todos los restantes elementos del patrimonio de la consultante fueran transmitidos a la otra sociedad beneficiaria igualmente de nueva creación, manteniendo en ambas sociedades beneficiarias exactamente la misma composición accionarial existente en la escindida.
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:
-Buscar una integración con alguna otra empresa del sector para ganar así en productividad.
-Asegurar la viabilidad del negocio.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.2.1º.a) del TRLIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
En el ámbito mercantil, el artículo 69 y 72 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total, así: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.”
En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 3/2009 anteriormente mencionado, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 83 del TRLIS.
No obstante, el artículo 83.2.2º del TRLIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”
En el caso concreto planteado, en la medida en que los socios de la entidad escindida van a recibir participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de la escisión de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad.
Por su parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(...)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, la operación descrita se realiza con la finalidad de buscar una integración con alguna otra empresa del sector para ganar así en productividad e intentar asegurar la viabilidad del negocio. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, arts: 83.2.1º.a) y 96.2