La titularidad de la segunda farmacia adquirida en gananciales se califica como privativa del cónyuge supérstite si procede de la venta de farmacia privativa anterior (art. 1.346.3 CC: sustitución de bien privativo), excluyéndose de la masa hereditaria del causante; alternativamente, si la adquisición se financió con capital ganancial, integra la herencia del causante en proporción a dicha aportación (art. 1.354 CC y art. 3 LISDyT). El hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones existe solo respecto a la porción efectivamente adquirida por título sucesorio.
Hechos
El consultante abrió una Oficina de Farmacia estando soltero, posteriormente la vendió y abrió otra Oficina de Farmacia cuando ya estaba casado en régimen de gananciales. Recientemente ha fallecido su esposa.
Cuestión planteada
Si la Oficina de Farmacia pertenece únicamente al consultante o si al adquirirse la segunda farmacia estando casado en régimen de gananciales dicha titularidad ha pasado a ser compartida por ambos cónyuges y en ese caso debería liquidar el Impuesto sobre Sucesiones por la parte correspondiente a su esposa.
Contestación
El artículo 1.346 del Código Civil establece que:
”Son privativos de cada uno de los cónyuges:
1º Los bienes y derechos que le pertenecieran al comienzo de la sociedad.
2º Los que adquiera después por título gratuito
3º Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos…”
Por otra parte el artículo 1.347 del mismo texto legal establece que:
“Son bienes gananciales:
1º Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
2º Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativo como los gananciales.
3º Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno sólo de los esposos.
4º Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aún cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
5º Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354.”
El artículo 1.354 establece que:
“Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge supérstite en proporción al valor de las aportaciones respectivas”.
Por otra parte el artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, determina que:
“Constituye el hecho imponible:
La adquisición de bienes y derechos por herencia legado o cualquier otro título sucesorio…”
La competencia de esta Dirección General en cuanto a la contestación de las consultas se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, registral, etc., que puedan derivarse de los referidos hechos. En el escrito de la consulta parece que la Oficina de Farmacia adquirida estando casado en gananciales se adquirió con el dinero obtenido con la venta de la Oficina de Farmacia privativa, y por lo tanto sería privativa del cónyuge supérstite y no debería formar parte de la masa hereditaria del causante la mitad del inmueble al no ser de su propiedad, ahora bien si la Oficina de Farmacia hubiese sido adquirido con capital ganancial deberá formar parte de la masa hereditaria en proporción al valor de la aportación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Código Civil, arts 1346, 1347 y 1054, Ley 29/1987 art. 3