La sociedad civil particular tiene la condición de empresario a efectos de IVA y es sujeto pasivo del mismo. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional están sujetas al impuesto, incluyendo transmisiones o cesiones de uso de bienes o derechos que integren su patrimonio empresarial, tanto durante el ejercicio de la actividad como con ocasión de su cese.
Hechos
La consultante es una sociedad civil particular que va a realizar una aportación no dineraria a una entidad mercantil de todos los elementos afectos a la actividad de granja de porcino que desarrolla.
Cuestión planteada
Sujeción de la operación al Impuesto sobre el Valor Añadido y en su caso, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Contestación
Primero.- En relación con las cuestiones que afectan al Impuesto sobre el Valor Añadido se le informa de lo siguiente:
1. El artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”
Por su parte, la letra b) del apartado dos de este artículo 4 de la Ley 37/1992, dispone que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la to-talidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto”.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.Uno, letra a) de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido a:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.
En este sentido, el apartado dos de este mismo artículo, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
Por último, el artículo 84, apartado tres, de la Ley 37/1992, establece que "tienen la consideración de sujetos pasivos las comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto."
En virtud de lo anteriormente expuesto, la sociedad civil particular consultante tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y es sujeto pasivo del mismo, y estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional en los términos antes señalados.
2. El artículo 7.1º de la Ley de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que:
“No estarán sujetas al Impuesto:
1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley”.
(…)”.
Por tanto, en el supuesto considerado será necesario determinar si los elementos transmitidos como consecuencia de la aportación no dineraria constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios
De la información contenida en el escrito de consulta parece que van a ser objeto de transmisión la totalidad de los elementos patrimoniales, bienes, derechos y obligaciones, afectos a la actividad de granja de ganado porcino que viene desarrollando la sociedad civil consultante.
En esta circunstancias, y a falta de otros elementos de prueba, los elementos patrimoniales que van a ser transmitidos constituyen una unidad económica susceptible de desarrollar una actividad empresarial por sus propios medios y no una mera cesión de bienes.
En consecuencia, las trasmisiones objeto de consulta no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Segundo.- En relación con las cuestiones que afectan al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados hay que señalar lo siguiente:
Los artículos 19.1.1º y 45.I.B) 11 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –en adelante, TRLITPAJD–, determinan lo siguiente:
El artículo 19 del texto refundido dispone lo siguiente en su apartado 1.1º:
“1. Son operaciones societarias sujetas:
1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.
[…].”.
Por su parte, el apartado 10 del artículo 45.I.B) del citado texto refundido, declara exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las siguientes operaciones:
“11. La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.”
De acuerdo con los preceptos transcritos, la constitución de una sociedad limitada estará sujeta a la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, si bien estará exenta. Además, la sujeción a dicha modalidad del impuesto impedirá la sujeción de la escritura pública en que se formalice la operación a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, por incompatibilidad entre ambas modalidades del impuesto.
Tercero.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4-uno, 5-uno y dos, 7-1º, 84-tres