La indemnización percibida por uno de los cónyuges durante la vigencia del régimen de gananciales integra la masa ganancial como bien obtenido por trabajo o industria (art. 1.347 CC), siendo atribuida por mitad a ambos cónyuges al disolverse la sociedad conyugal. En consecuencia, debe incluirse íntegramente en la masa hereditaria del causante a efectos de liquidación del ISD, computándose como bien ganancial cuya mitad corresponde al cónyuge supérstite y la otra mitad al caudal relicto sucesorio.
Hechos
El consultante tiene que efectuar una declaración de herederos, y manifestación y partición de herencia, a fin de liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente. En el patrimonio del matrimonio existente en la fecha de fallecimiento del causante, se encuentra incluida una cantidad que corresponde a la indemnización recibida durante el matrimonio del causante, cuyo régimen económico era el de sociedad de gananciales, en concepto de liquidación por los años trabajados en una empresa. El ingreso en dicha empresa se produjo en diciembre de 1973, el matrimonio se celebró en septiembre de 1977 y la indemnización por baja se percibió en 1994.
Cuestión planteada
Si la citada indemnización debe incluirse en la masa hereditaria a efectos de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Contestación
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:
En primer lugar, cabe indicar que la cuestión planteada en el escrito de consulta ya fue resuelta por este Centro Directivo en la contestación a consulta de 12 de diciembre de 2002 (nº 1935-02), cuyos postulados, adaptados al supuesto que ahora se plantea, se reproducen en la presente contestación.
Los regímenes económicos matrimoniales vienen regulados en el título III del libro IV del Código Civil, que lleva por título “Del régimen económico matrimonial”. En él, se dedican los artículos 1.344 a 1.410 (capítulo IV) a la sociedad de gananciales, que constituye el régimen general en nuestro Derecho Civil y se aplica con carácter supletorio a falta de capitulaciones matrimoniales (artículo 1.316, Código Civil). De la regulación de la sociedad de gananciales, destacamos los siguientes preceptos por su relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta:
Artículo 1.344. “Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla”.
Artículo 1.347. “Son bienes gananciales:
1.º Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
…/…”.
Artículo 1.392. “La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho:
1.º Cuando se disuelva el matrimonio.
2.º Cuando sea declarado nulo.
3.º Cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges.
4.º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código”.
Artículo 1.396. “Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad”.
Artículo 1.404. “Hechas las deducciones en el caudal inventariado que prefijan los artículos anteriores, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad, entre marido y mujer o sus respectivos herederos”.
De los preceptos anteriores se deduce lo siguiente:
Mediante la sociedad de gananciales, se hacen comunes a ambos cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos mientras dure el régimen. En consecuencia, al terminar el régimen, tales ganancias o beneficios les serán atribuidos por mitad.
Entre los bienes que tienen carácter ganancial –y, por tanto, se hacen comunes a marido y mujer– se incluyen los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges. En este concepto deben considerarse comprendidas todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dineraria o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo o industria del marido o de la mujer.
Salvo que se produzca alguno de los supuestos recogidos en los números 2º a 4º del artículo 1.392 del Código Civil o el divorcio de los cónyuges previsto en el artículo 85 de dicho texto legal –lo que no ha sucedido en el caso consultado–, la sociedad de gananciales concluye de pleno derecho cuando se disuelve el matrimonio por fallecimiento de uno de los cónyuges
Una vez disuelta la sociedad de gananciales, se procede a su liquidación. Para ello, tras el inventario al que se refiere el artículo 1.396 del Código Civil y una vez hechas las deducciones en el caudal inventariado que prefijan los artículos 1.399 a 1.403 del mismo cuerpo legal (deudas, cargas, indemnizaciones y reintegros), el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales. Este caudal se dividirá por mitad, entre marido y mujer o sus respectivos herederos. Es decir, en caso de fallecimiento, del haber de la sociedad de gananciales, una mitad se entrega al cónyuge superviviente, mientras que la otra mitad constituirá el caudal hereditario del cónyuge fallecido, que corresponde a sus herederos.
Por lo tanto, una indemnización recibida por baja definitiva en el trabajo, ya sea por despido o por jubilación o por cualquier otra causa, de cualquiera de los cónyuges de un matrimonio en régimen de sociedad de gananciales constituye un bien ganancial en tanto en cuanto procede del trabajo de uno de los dos cónyuges, realizado durante la vigencia de la sociedad de gananciales. En consecuencia, dicha indemnización debe ser incluida en el inventario de bienes de la sociedad de gananciales al que se refiere el artículo 1.396 del Código Civil. A estos efectos, es indiferente que la indemnización haya sido cobrada –como en el caso consultado– o no por el cónyuge trabajador, siendo suficiente que haya nacido el derecho a su percepción. Desde el momento del devengo, se deberá incluir en el inventario o bien el importe percibido (en caso de cobro), o bien el derecho de crédito del trabajador frente a la empresa (en caso de falta de cobro).
CONCLUSIONES:
Primera: De acuerdo con el artículo 1.347 del Código Civil, entre los bienes que tienen carácter ganancial –y, por tanto, se hacen comunes a marido y mujer– se incluyen los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges. En este concepto deben considerarse comprendidas todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dineraria o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo o industria del marido o de la mujer.
Segunda: En consecuencia, una indemnización recibida por baja definitiva en el trabajo, ya sea por despido o por jubilación o por cualquier otra causa, de cualquiera de los cónyuges de un matrimonio en régimen de sociedad de gananciales constituye un bien ganancial en tanto en cuanto procede del trabajo de uno de los dos cónyuges, realizado durante la vigencia de la sociedad de gananciales.
Tercera: La consideración de la indemnización por despido como bien ganancial es independiente de que haya sido cobrada o no por el cónyuge trabajador, siendo suficiente que haya nacido el derecho a su percepción. Desde el momento del devengo, se deberá incluir en el inventario o bien el importe percibido (en caso de cobro), o bien el derecho de crédito del trabajador frente a la empresa (en caso de falta de cobro).
Referencia normativa
Código Civil, art. 1.347.1º