Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, planes de pensiones, mutualidad... · DGT V0534-06
Consulta vinculante · V0534-06
Varios Vinculante DGT
Síntesis

El plazo máximo para comunicar la modalidad de cobro es de 6 meses desde la contingencia (RD 304/2004, art. 10.3), sin exigencia de simultaneidad entre prestaciones de distintas entidades. Las prestaciones de planes de pensiones y mutualidades califican como rendimientos del trabajo (LIRPF art. 16.2.a), aplicándose la reducción del 40% solo a las percepciones en forma de capital (jubilación e invalidez), independientemente del ejercicio en que se inicien; la reducción se aplica sobre la cuantía integra de la prestación, salvo en mutualidades donde se integra solo el exceso sobre aportaciones no deducibles.

Rendimientos del trabajo planes de pensiones mutualidades de previsión social reducción del 40% prestación en forma de capital jubilación contingencia.

Hechos

El consultante pertenece a una mutualidad de previsión social desde 1977 y es partícipe de un plan de pensiones desde 1997.

Con motivo de su jubilación va a comunicar a ambas entidades la forma de cobro de la prestación por jubilación: En forma mixta (capital y renta temporal) en la Mutualidad y en forma de capital en el plan de pensiones.

Cuestión planteada

1º. Plazo máximo para indicar la forma de cobro de las prestaciones correspondientes.

2º. Obligatoriedad de inicio de cobro de las prestaciones de las dos entidades en el mismo ejercicio fiscal. En caso contrario, si se puede aplicar en ambos casos la reducción del 40 por ciento a la percepción recibida en forma de capital.

Contestación

PRIMERA CUESTIÓN

Aunque no se trata de una cuestión tributaria, sino de índole financiero, debe señalarse que el artículo 10.3 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (BOE de 25 de febrero) establece:

“El beneficiario del plan de pensiones o su representante legal, conforme a lo previsto en las especificaciones del plan, deberá comunicar el acaecimiento de la contingencia, señalando en su caso la forma elegida para el cobro de la prestación, y presentar la documentación acreditativa que proceda según lo previsto en las especificaciones.

El plazo previsto en aquéllas no podrá ser superior a seis meses desde que se hubiera producido la contingencia o desde su reconocimiento por la autoridad u organismo correspondiente. (…).”

Por tanto, una vez acaecida la contingencia de jubilación, el beneficiario del plan de pensiones debe comunicar a la entidad gestora, en el plazo previsto en las especificaciones el cual no podrá rebasar los 6 meses, la forma elegida para el cobro de la prestación dentro de las modalidades establecidas en la normativa reguladora de los planes de pensiones y siempre dentro de las especificaciones propias del plan.

SEGUNDA CUESTIÓN

En cuanto al momento de cobro de las prestaciones, debe indicarse nuevamente que no es una cuestión tributaria. A título meramente informativo señalar que el artículo 10.1 del citado Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones prevé la forma de cobro de la prestación tanto inmediata a la fecha de la contingencia, como diferida a un momento posterior. Todo ello, sin perjuicio de las especificaciones propias del plan de pensiones.

Por lo que respecta al tratamiento fiscal de las prestaciones de distintos sistemas de previsión social, el artículo 16.2.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo) califica como rendimientos del trabajo:

“(…)

3ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones.

4ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.

En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 60 de esta Ley.

(…).”

Además, debe tenerse en cuenta el porcentaje de reducción aplicable a determinados rendimientos del trabajo previsto en el artículo 17.2.b) del citado texto refundido:

“b) El 40 por ciento de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5ª, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.

(…).”

En el supuesto de percibir en forma de capital prestaciones derivadas de un plan de pensiones y de una mutualidad de previsión social por la misma contingencia, la aplicación de la reducción del 40 por ciento prevista en el citado artículo 17.2.b) se referirá a la prestación del plan de pensiones y a la de la mutualidad de previsión social de forma independiente.

Adicionalmente, debe destacarse el hecho de que la normativa fiscal no impone ninguna restricción a la posibilidad de cobrar en distintos ejercicios prestaciones en forma de capital derivadas de un plan de pensiones y de una mutualidad de previsión social, respectivamente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RD 304/2004 arts. 10-1, 10-3 RDLG 3/2004 arts. 16-2-a, 17-a-b


Discusión
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