Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Residencia fiscal, período impositivo, permanencia 183 dí... · DGT V0534-17
Consulta vinculante · V0534-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La residencia fiscal en España se determina por períodos impositivos completos (años naturales) sin fraccionamiento. Una persona física será residente en España cuando concurra alguno de estos criterios: (i) permanencia superior a 183 días durante el año natural en territorio español, computándose ausencias esporádicas salvo acreditación de residencia fiscal en otro país (en paraísos fiscales la DGT puede exigir prueba de 183 días de permanencia efectiva); o (ii) radicación en España del núcleo principal o base de actividades e intereses económicos. El cambio de residencia a Estados Unidos durante un año natural no escinde el período impositivo español; la calificación dependerá de cuándo se produjo el cambio y qué criterios concurrieron antes del traslado.

Residencia fiscal período impositivo permanencia 183 días núcleo principal actividades económicas criterios residencia España territorio español.

Hechos

Matrimonio español que, en febrero de 2014, se desplazó a Estados Unidos. Desde 2014, el esposo percibe un sueldo de una empresa de Estados Unidos. La esposa percibió un salario por unas prácticas en una empresa americana durante 2015 y los primeros cinco meses de 2016. Manifiestan que hasta el 2 de julio de 2016, Estados Unidos no los ha considerado residentes fiscales en dicho país. En relación con el año 2015, indican que fueron informados que, al no ser residentes fiscales en Estados Unidos, lo eran en España.

Ambos tienen a sus familias en España y la mayor parte de sus relaciones personales en España. Viajan a España unos 10 ó 20 días al año para ver a la familia. Poseen cuentas corrientes tanto en España como en Estados Unidos.

Ambos planean volver a España a lo largo del año 2017, donde son propietarios de una vivienda. La esposa tiene un contrato con una empresa española y la excedencia, en la que se encuentra, finaliza en febrero de 2017.

Cuestión planteada

Dado que han pasado a ser considerados residentes fiscales en Estados Unidos preguntan por su estado fiscal en España: residentes o no residentes en España.

Contestación

En primer lugar, indicar que en España se determina la residencia de los contribuyentes por períodos impositivos completos, coincidiendo el período impositivo con el año civil, esto es, de 1 de enero a 31 de diciembre de cada año, sin la posibilidad de fraccionamiento del período impositivo por cambio de residencia.

En la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente:

“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”

Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de:

- la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

- que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, los consultantes serán considerados contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y tributarán en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, el cual establece que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”.

En primer lugar, en febrero de 2014, los consultantes se fueron a vivir a Estados Unidos, manifestando que Estados Unidos, desde determinada fecha de 2016, les ha pasado a considerar residentes fiscales en dicho país.

Por tanto, en la medida en que los consultantes puedan acreditar su residencia fiscal en Estados Unidos, solamente podrían ser considerados residentes fiscales en España si tuvieran en nuestro país, de forma directa o indirecta, el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos.

La determinación de si el núcleo principal o la base de las actividades o intereses económicos de los consultantes se encuentran en España es una cuestión de hecho cuya valoración no corresponde a este Centro Directivo sino a los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En segundo lugar, indican que, a lo largo del año 2017, tienen intención de regresar a España, por lo que, una vez hayan establecido su residencia en España, su permanencia en territorio español más de 183 días dentro del año natural determinará que sean considerados residentes fiscales en España en el período impositivo correspondiente. Como se ha indicado, para el cómputo de dicho plazo de permanencia se tienen en cuenta las ausencias esporádicas salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.

No obstante, si de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 9 de la LIRPF, los consultantes fueran residentes fiscales en España y al mismo tiempo pudieran ser considerados residentes en Estados Unidos de acuerdo con su legislación interna, se produciría un conflicto de residencia entre los dos Estados. Este conflicto se resolvería por el apartado 2 del artículo 4 del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 22 de Febrero de 1990 (BOE de 22 de diciembre de 1990), que se expresa en los siguientes términos:

“2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) Esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).

b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente.

c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional.

d) Si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las Autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso mediante acuerdo amistoso.”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 9.

CDI Estados Unidos.


Discusión
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