Las entregas de aceite por empresas españolas a una sociedad portuguesa para su posterior transformación y reventa intracomunitaria no califican como operaciones intracomunitarias exentas (art. 25.1 LIVA). Aunque la adquirente portuguesa puede estar identificada a efectos del IVA en otro Estado miembro (requisito 1º), falta el requisito esencial: el transporte del aceite no está vinculado a la entrega desde España, sino al posterior envío del producto transformado. Por tanto, son entregas interiores sujetas al IVA español, sin que la destinación final del producto transformado por la portuguesa a otros clientes comunitarios altere esta calificación.
Hechos
Una empresa portuguesa compra aceite en España, que tras ser objeto de determinados servicios (filtrado, refinado, almacenamiento, envasado, etc.) por una empresa española, la consultante envía a otros países, comunitarios o no.
Cuestión planteada
- Exención de las operaciones. - CMR.
Contestación
1. – De conformidad con o dispuesto en el artículo 25, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentas de dicho Impuesto las entregas de bienes expedidos o transportados al territorio de otro Estado miembro de la Comunidad Europea por el vendedor, por el adquirente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de cualquiera de los dos anteriores, cuando el adquirente sea un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro de la Comunidad Europea distinto de España.
La aplicación del referido supuesto de exención a la venta del aceite que hagan las empresas españolas a la consultante portuguesa está condicionada pues a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:
1º) Que la Sociedad consultante adquirente de los bienes sea un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro de la Comunidad Europea distinto de España.
2º) Que los bienes objeto de la entrega sean expedidos o transportados al territorio de otro Estado miembro de la Comunidad Europea con ocasión de la realización de la misma.
El primero de los requisitos citados podría cumplirse en el supuesto planteado en el escrito de consulta, puesto que la Sociedad consultante podría disponer de un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, atribuido por otro Estado miembro distinto de España, que comunicaría a las empresas españolas vendedoras.
Sin embargo, el segundo requisito, es decir, la existencia de una expedición o transporte de los bienes vinculada a la entrega de los mismos, no se cumpliría en dicho supuesto.
En efecto, el transporte del aceite a otros Estados miembros está vinculado con las entregas que del aceite hace, con posterioridad a las operaciones de transformación, la empresa portuguesa a sus clientes comunitarios, por lo que las entregas del aceite por parte de las empresas españolas tienen la consideración de entregas interiores, sujetas y no exentas, aún cuando el aceite vaya a ser objeto, con posterioridad, de una entrega intracomunitaria o una exportación efectuada por la consultante portuguesa, ya que la inicial entrega no se hace con ese destino y , en consecuencia, no cabe considerar que hay un transporte vinculado a ella.
En consecuencia, no resultará aplicable la exención prevista en el artículo 25.uno de la Ley 37/1992 a las ventas que realizan las empresas española a la Sociedad consultante.
2.- El artículo 70.Uno.7º de la Ley 37/1992, dispone:
“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios
7º. Los trabajos realizados sobre bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes, en los siguientes supuestos:
a) Cuando dichos servicios se realicen materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo en el caso de que el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por otro Estado miembro y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio de aplicación del Impuesto.
En todo caso, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte matriculados en dicho territorio.
b) Cuando dichos servicios se presten materialmente en otro Estado miembro, el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por la Administración española y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio del citado Estado miembro.
No obstante, no se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte que estén matriculados en el Estado miembro en que se presten, a condición de que se acredite la sujeción al Impuesto en dicho Estado”.
De conformidad con lo dispuesto en este artículo no se considerarán efectuados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español los trabajos realizados materialmente en dicho territorio sobre bienes muebles corporales cuando concurran los dos siguientes requisitos:
1º. Que el destinatario de los servicios (trabajos) comunique al prestador de los mismos un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por un Estado miembro de la Comunidad Europea distinto de España, y
2º. Que los bienes a que se refieren los servicios (trabajos) sean expedidos o transportados, una vez realizados los mismos, fuera del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español.
La consultante no especifica en su escrito si comunica un NIF/IVA de otro Estado miembro, por lo que no podemos pronunciarnos sobre la sujeción o no de los servicios que se realizan en nuestro país sobre el aceite de su propiedad que será mas tarde objeto de entrega intracomunitaria.
En cualquier caso, lo que se plantea en el artículo 70, antecitado, es la sujeción de los servicios, no la exención. En el supuesto que resultaran sujetos, por que la consultante no comunique un NIF/IVA de otro Estado miembro, no estarán exentos.
En lo que respecta a la declaración INTRASTAT, la competencia en relación con el contenido y presentación de esta declaración informativa corresponde al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Avenida de Llano Castellano 17, 28034 Madrid.
3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 25, 70-uno-7º-