La DGT descarta la aplicación del artículo 19.1 del CDI Hispano-Francés (régimen privilegiado de empleados públicos) por no concurrir la condición de persona jurídica de derecho público en la entidad consultante (AIE), concluyendo que resulta de aplicación el artículo 15 del mismo convenio. Conforme a este último, las remuneraciones por servicios prestados en territorio español por residentes franceses tributarán en España, sin perjuicio del análisis de los supuestos de exención del artículo 15.2 (desplazados, efectivos limitados o condiciones de reciprocidad). La obligación de retener dependerá de la calificación final del trabajador conforme a dicho régimen convencional y su cumplimiento del criterio de sujeción a IRPF.
Hechos
La sociedad consultante, a través de su oficina de representación en España, contrata a dos personas para que presten sus servicios en dicha oficina de representación.
Cuestión planteada
Se solicita información sobre el régimen tributario aplicable a las personas contratadas y sobre la obligatoriedad de la entidad consultante de practicar retenciones sobre las retribuciones satisfechas a dichas personas.
Contestación
En el escrito de consulta se plantea, la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 19.1 del Convenio para evitar la doble imposición Hispano-Francés, de 10 de octubre de 1995, a las retribuciones satisfechas a las dos personas contratadas, por la entidad consultante para prestar sus servicios en España.
El artículo 19.1 del Convenio se expresa en los siguientes términos:
“1.a) Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado contratante, una de sus entidades territoriales o por una de sus personas jurídicas de derecho público a una persona física, por razón de servicios prestados a este Estado o a esta entidad o a esta persona jurídica de derecho público, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
b) Sin embargo, estas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en este Estado y la persona física es un residente y nacional de este Estado, sin poseer al mismo tiempo la nacionalidad del primer Estado”.
Dado que la entidad consultante no es el Estado ni una de sus entidades territoriales, para que le fuera de aplicación lo dispuesto en esta norma, sólo cabría la posibilidad de encuadrarla dentro del concepto de persona jurídica de derecho público. El consultante afirma que es una agrupación de interés económico.
Si este tipo de entidad, fuera considerada por la normativa francesa como “persona jurídica de derecho público” podría serle de aplicación lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio. En este caso si la retribución fuese satisfecha a una persona que tuviera la nacionalidad francesa estaría exenta de tributación en España.
Por los datos que obran en el escrito de consulta y documentación adjunta no se puede afirmar que la entidad consultante sea una “persona jurídica de derecho público”, por lo que habrá que concluir que a las remuneraciones percibidas por las personas contratadas a que se refiere la consulta, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 del Convenio citado que establecen en sus apartados 1 y 2:
“1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18, 19 y 20, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce aquí, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado, si:
a) El perceptor no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios períodos, más de ciento ochenta y tres días durante cualquier período de doce meses consecutivos; y
b) Las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona empleadora que no es residente del otro Estado; y
c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tiene en el otro Estado”.
Como consecuencia de lo expuesto, las remuneraciones de las personas a que se refiere la consulta estarán sujetas a imposición en España y, por lo mismo, la entidad consultante estará obligada a practicar sobre las mismas las retenciones que corresponda y a ingresar tales retenciones en el Tesoro Público español.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
CDI - FRANCIA, ART 15 y 19