Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. régimen SOCIMI, artículo 2.1.b) Ley 11/2009, política obl... · DGT V0535-11
Consulta vinculante · V0535-11
IS Vinculante DGT
Síntesis

La aplicación del régimen SOCIMI a la entidad A requiere que H (no residente) cumpla los requisitos del artículo 2.1.b) de la Ley 11/2009: objeto social de tenencia de participaciones en otras SOCIMI o entidades con idéntico objeto inmobiliario, sometimiento a política obligatoria de distribución de beneficios similar a la SOCIMI, y cumplimiento de requisitos de inversión y financiación. La modificación del objeto social de H satisface este requisito aunque no mencione expresamente la naturaleza urbana de inmuebles. El régimen de distribución extranjero se considera similar cuando prevé distribución mayoritaria de beneficios con excepciones limitadas en ganancias de capital y plazos concordantes con la Ley 11/2009. La forma legal de sociedad limitada no obsta para optar al régimen SOCIMI.

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Hechos

La entidad consultante A es filial 100% de una entidad H residente fiscal en Países Bajos y cuyas acciones están admitidas a negociación en el mercado regulado NYSE Euronext de Amsterdam. H es dominante de un grupo de sociedades dedicadas a la inversión inmobiliaria, y realiza la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles de naturaleza urbana, centrándose fundamentalmente en centros comerciales. H se beneficia del régimen fiscal "Sociétés d'Investissements Cotées" (SIIC francés) y del régimen "Fiscal Investment Institution" (FBI holandés), regímenes fiscales condicionados a la efectiva distribución de la mayor parte de los beneficios obtenidos en el ejercicio y al cumplimiento de determinados requisitos, incluida la realización de una determinada actividad.

Por su parte, A no está ni podrá estar admitida a negociación en un mercado regulado, y su actividad es el arrendamiento de inmuebles de naturaleza urbana, fundamentalmente complejos de oficinas y naves de uso industrial y comercial.

La sociedad H va a modificar su objeto social de la siguiente manera: "La inversión en el capital - principalmente a través de la adquisición directa o indirecta de bienes inmuebles para su arrendamiento - de tal manera que se asegure que los riesgos se diversifican y con el fin de permitir a los accionistas participar en los beneficios." No se puede hacer mención expresa a la naturaleza urbana de los inmuebles al no existir este término en el derecho holandés.

Cuestión planteada

1. Si la entidad participada puede aplicar el régimen fiscal establecido en la Ley 11/2009 si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2.1.b) de la misma.

2. Si la modificación del objeto social que se va a realizar en la entidad H supone el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 2.1.b) de la Ley 11/2009, aún cuando no se haga mención expresa a la naturaleza urbana de los inmuebles.

3. Si, en aplicación del artículo 2.1.b) de la Ley 11/2009, el requisito de sometimiento a un régimen similar de política obligatoria, legal o estatutaria, de distribución de beneficios al establecido para las SOCIMI se entiende cumplido cuando dicha obligación deriva de una norma legal que establece un régimen fiscal especial similar al régimen de distribución. Así el contenido de las obligaciones de distribución previstas en la citada norma extranjera, se entienden similares ya que prevén una distribución de la mayor parte de los beneficios con algunas excepciones relativas a las ganancias de capital, y en unos plazos que no difieren sustancialmente de los previstos en la Ley 11/2009.

4. Si la entidad A puede tener forma legal de "sociedad de responsabilidad limitada" sin que ello impida optar por la aplicación del régimen SOCIMI.

Contestación

1. El artículo 2 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI), establece que:

“1. Las SOCIMI tendrán como objeto social principal:

a) La adquisición y promoción de bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento. La actividad de promoción incluye la rehabilitación de edificaciones en los términos establecidos en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) La tenencia de participaciones en el capital de otras SOCIMI o en el de otras entidades no residentes en territorio español que tengan el mismo objeto social que aquéllas y que estén sometidas a un régimen similar al establecido para las SOCIMI en cuanto a la política obligatoria, legal o estatutaria, de distribución de beneficios.

c) La tenencia de participaciones en el capital de otras entidades, residentes o no en territorio español, que tengan como objeto social principal la adquisición de bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento y que estén sometidas al mismo régimen establecido para las SOCIMI en cuanto a la política obligatoria, legal o estatutaria, de distribución de beneficios y cumplan los requisitos de inversión y financiación ajena a que se refieren los artículos 3 y 7 de esta Ley.

Las entidades a que se refiere la letra c) no podrán tener participaciones en el capital de otras entidades ni realizar promoción de bienes inmuebles. Las participaciones representativas del capital de estas entidades deberán ser nominativas y la totalidad de su capital debe pertenecer a otras SOCIMI o entidades no residentes a que se refiere la letra b) anterior. Tratándose de entidades residentes en territorio español, estas podrán optar por la aplicación del régimen fiscal especial en las condiciones establecidas en el artículo 8 de esta Ley.

d) La tenencia de acciones o participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva Inmobiliaria reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.”.

Por tanto, teniendo en cuenta la estructura accionarial que se plantea, la aplicación del régimen fiscal especial previsto en la Ley 11/2009 en el caso de la entidad A requiere que la misma cumpla lo establecido en el artículo 2.1.c) y que H, entidad no residente, cumpla lo establecido en el artículo 2.1.b) de la misma Ley, esto es, una sociedad española no cotizada podrá aplicar el régimen SOCIMI si tiene por objeto social la adquisición de bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento, está sometida a una política obligatoria de distribución de resultados como establece el artículo 6, cumple los requisitos de inversión y financiación ajena de los artículos 3 y 7 y además está íntegramente participada por una entidad no residente en España, cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, siempre que ésta tenga el mismo objeto social que las entidades españolas y cumpla los requisitos de distribución obligatoria, legal o estatutaria, de distribución de beneficios.

2. En concreto, en relación con el objeto social que tiene la entidad H se plantea la modificación del mismo en los siguientes términos: La inversión en el capital – principalmente a través de la adquisición directa o indirecta de bienes inmuebles para su arrendamiento – de tal manera que se asegure que los riesgos se diversifican y con el fin de permitir a los accionistas participar en los beneficios. De los datos aportados en la consulta, se desprende que la legislación holandés obliga a que se lleve a cabo una actividad de inversión en capital, no siendo posible hacer una mención expresa a la “naturaleza urbana” de los bienes inmuebles, al no existir tal expresión en el derecho holandés. No obstante, el objeto social señalado se considera acorde con lo establecido en el artículo 2.1.b) de la Ley 11/2009, teniendo en cuenta que H es una entidad sometida al FBI holandés de similares características al régimen fiscal español, y que su actividad principal consiste en la adquisición o promoción de bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento, o en la tenencia de participaciones de otras SOCIMI o entidades con el mismo objeto social, circunstancias de hecho que podrán ser objeto de comprobación por los órganos competentes.

3. De la misma manera, se considera cumplido el requisito previsto en el artículo 2.1.b) de la Ley 11/2009, si la entidad H está sometida a una política obligatoria de distribución de resultados similar a la prevista en el artículo 6 de la Ley 11/2009. En concreto, se puede considerar que existe dicha similitud respecto a la política de distribución de resultados establecida tanto bajo el régimen FBI holandés como en el régimen SIIC francés.

4. Por último, aún cuando la Ley 11/2009 menciona las sociedades anónimas cotizadas, la letra c) del artículo 2.1 de la misma ha extendido el régimen fiscal especial previsto en la misma a aquellas otras entidades con características similares que no coticen y estén sometidas al mismo régimen establecido para las SOCIMI, pudiendo encuadrarse en esta letra las sociedades de responsabilidad limitada españolas que cumplan los requisitos allí señalados.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LEY 11/2009


Discusión
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