Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo notoriamente irregular, resoluci... · DGT V0535-12
Consulta vinculante · V0535-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La retribución adicional condicionada no se incluye en el artículo 11.1.f) del Reglamento IRPF cuando su devengo está supeditado a condiciones de permanencia o cumplimiento de objetivos posteriores a la resolución de la relación laboral, ya que el precepto circunscribe la calificación como rendimiento notoriamente irregular exclusivamente a las cantidades satisfechas por resolución de mutuo acuerdo sin condiciones suspensivas, de forma que las prestaciones condicionadas no reúnen el requisito de imputación en único período impositivo requerido por el artículo 11.1.

Rendimientos del trabajo notoriamente irregular resolución de mutuo acuerdo condiciones suspensivas imputación temporal período impositivo único.

Hechos

Según manifiesta en su escrito, el consultante fue despedido de la empresa donde trabajaba, dedicada a la compraventa y al arrendamiento de inmuebles. En el acuerdo transaccional de despido se reconocen los siguientes conceptos: Indemnización por despido improcedente, indemnización en metálico complementaria, saldo y finiquito y una retribución adicional condicionada. Este último concepto se corresponde con el 1 por ciento del importe neto de la venta de las propiedades que el consultante gestionaba. Además, señala el consultante que este concepto (fijado porcentualmente sobre ventas) no existía con anterioridad al acuerdo, pues su retribución ha sido siempre un importe fijo mensual.

Cuestión planteada

Posible inclusión de la "retribución adicional condicionada" en el artículo 11.1.d) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

Partiendo de la calificación como rendimientos del trabajo que procede otorgar a la retribución objeto de consulta, el asunto que se plantea es si la misma puede calificarse como notoriamente irregular por considerarse incluida en el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se dispone lo siguiente:

“1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo:

a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento.

b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.

c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.

d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.

e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.

f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.

g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.

2. (…)”.

En particular, la consulta efectuada se concreta en determinar si la denominada “retribución adicional condicionada” se considera incluida en el párrafo f) —cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral — del transcrito artículo 11.1.

Pues bien, conforme con la redacción del precepto analizado, que delimita su aplicación a la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, sólo procede concluir que al tratarse (en el supuesto objeto de consulta) de un despido improcedente no puede considerarse incluida la denominada “retribución adicional condicionada” en el ámbito del artículo 11.1. f) del Reglamento del Impuesto, ni en ningún otro de los supuestos considerados como rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. A este respecto cabe transcribir aquí lo dispuesto en el artículo 49.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE del día 29), donde se establece lo siguiente:

“El contrato de trabajo se extinguirá:

a) Por mutuo acuerdo de las partes.

(…).

k) Por despido del trabajador.

(…)”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

RIRPF. RD 439/2007, Art. 11


Discusión
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