La imputación temporal de rendimientos de actividades económicas en el IRPF se rige por los criterios previstos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, fundamentalmente el devengo conforme a la normativa contable (artículo 11.1 LIS). No obstante, los contribuyentes que cumplan requisitos contables simplificados pueden optar voluntariamente por el criterio de cobros y pagos, debiendo mantener dicha opción durante un mínimo de tres años; esta opción se considera automáticamente aprobada por la Administración al declararlo en la autoliquidación y pierde eficacia si posteriormente el contribuyente debe adoptar contabilidad completa.
Hechos
El consultante ha realizado una operación con un cliente cuyo importe se percibirá en tres pagos en cada uno de los tres años siguientes. El consultante pretende acogerse al criterio de cobros y pagos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cuestión planteada
Imputación temporal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del rendimiento de la actividad económica obtenido y devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1º) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 14.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) -en adelante LIRPF-, establece: “Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse.”
A este respecto, el artículo 11.1 de la actual Ley 27/2014, de 27 noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece lo siguiente:
“Los ingresos y los gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán en el período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros”.
Por su parte, el artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en sus apartados 1 y 2, dispone que:
“1. Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas aplicarán a las rentas derivadas de dichas actividades, exclusivamente, los criterios de imputación temporal previstos en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de lo previsto en el siguiente apartado (criterio de cobros y pagos). Asimismo, resultará aplicable lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 14 de la Ley del Impuesto en relación con las rentas pendientes de imputar en los supuestos previstos en los mismos.”
2. 1.º Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas y que deban cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 68 de este Reglamento, podrán optar por el criterio de cobros y pagos para imputar temporalmente los ingresos y gastos de todas sus actividades económicas.
Dicho criterio se entenderá aprobado por la Administración tributaria, a efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 19 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, por el solo hecho de así manifestarlo en la correspondiente declaración, y deberá mantenerse durante un plazo mínimo de tres años.
2.º La opción por el criterio señalado en este apartado perderá su eficacia si, con posterioridad a dicha opción, el contribuyente debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 68 de este Reglamento.
3.º Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación si el contribuyente desarrollase alguna actividad económica por la que debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 68 de este Reglamento o llevase contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio.”
En el supuesto planteado, el consultante manifiesta su intención de acogerse al criterio cobros y pagos, por lo que, siempre que reúna los requisitos para ello anteriormente reproducidos, deberá declarar los ingresos derivados de la operación efectuada en el período impositivo en el que los perciba.
2º) Impuesto sobre el Valor Añadido.
El artículo 75 apartado Uno de la Ley de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) dispone lo siguiente:
“Uno. Se devengará el Impuesto:
1º. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente.
2º. En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.”.
De acuerdo con lo anterior en el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido, el devengo del Impuesto de una operación de pago aplazado se produce con la puesta a disposición del bien o en el momento de la prestación o ejecución del servicio sin que el devengo se retrase por la existencia de pagos posteriores a la realización del hecho imponible en las condiciones señaladas.
En consecuencia con lo anterior, el consultante deberá imputar la totalidad de la operación consultada en el momento del devengo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 14.
RIRPF, RD 439/2007, artículo 7.
LIVA, Ley 37/1992, artículo 75.