El consultante que reside en Bolivia desde hace un año será considerado residente fiscal en España si concurre alguno de los criterios del artículo 9.1 LIRPF: permanencia superior a 183 días en territorio español (computando ausencias esporádicas salvo acreditación de residencia en otro país) o radicación en España del núcleo principal de sus actividades económicas. La mera realización de trabajos puntuales de supervisión en España y colaboraciones con profesionales españoles, sin que el núcleo principal de su actividad se sitúe en territorio español, no determina por sí solo la residencia fiscal española. La descarta como residente si acredita permanencia real en Bolivia durante 183 días naturales en el ejercicio y demuestra que el núcleo de su actividad de arquitectura autónoma reside en el país andino, lo que abre tributación por IRPF exclusivamente en concepto de rentas de fuente española.
Hechos
Persona física que vive en Bolivia y que trabaja por cuenta propia como arquitecto realizando supervisiones de proyectos, proyectos y obras tanto en Bolivia, en España y en otros países como Angola o Camerún. Asimismo realiza colaboraciones con otros profesionales. No tiene centro de trabajo permanente ni oficina fija ni obra en la que esé permanentemente.
Cuestión planteada
Residencia fiscal
Contestación
El consultante manifiesta que reside en Bolivia desde hace un año y que trabaja como arquitecto por cuenta propia realizando supervisiones de proyectos y obras tanto en Bolivia, como en España y en otros países como Angola o Camerún. Asimismo realiza colaboraciones con otros profesionales desde España.
Plantea en su escrito de consulta si puede mantener su residencia fiscal en España o debe considerarse residente en Bolivia.
Lo primero que hay que determinar para dar contestación a las cuestiones formuladas en el escrito de consulta es la residencia fiscal del consultante, ya que, dependiendo de su residencia o no residencia en territorio español, tributará en este país por su renta mundial o sólo por la renta de fuente española.
En la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en el artículo 9.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que se expresa en los siguientes términos:
"1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél".
Según el mencionado precepto, el consultante será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguna de las circunstancias anteriormente expuestas, es decir, sobre la base de:
- La permanencia en territorio español, computándose en su caso las ausencias esporádicas según lo señalado en el precepto.
- El lugar donde radica el centro de sus intereses económicos.
- La residencia habitual en territorio español del cónyuge no separado legalmente y de los hijos menores de edad que dependan de aquél. Se trata de una presunción que puede ser destruida mediante prueba en contrario.
De lo establecido en dicho artículo se extrae que la permanencia en España por más de 183 días no es el único requisito para determinar la residencia fiscal del consultante. También se considera que una persona es residente cuando permanece en España el centro de sus intereses económicos, o cuando residan habitualmente en territorio español los otros miembros de la unidad familiar, salvo que se acredite de otro modo.
En el escrito de consulta se señala que el consultante reside en Bolivia desde hace más de un año, Asimismo, señala que no tiene un centro de trabajo fijo ni obra fija.
De los datos aportados en el escrito de consulta, no se deduce cuantos días permanece en España ni el lugar donde radica el núcleo de sus intereses económicos, puesto que el consultante manifiesta que trabaja para distintos países entre los que se encuentra España pero también Bolivia así como Angola o Camerún y asimismo que en ningún país tiene centro de trabajo permanente. Por otra parte no hay datos que permitan saber si es aplicable al consultante la presunción establecida en el último párrafo del art. 9.1 al que se ha hecho referencia anteriormente.
Por tanto, y en la medida en que se cumpla cualquiera de los criterios del artículo 9.1 de la Ley 35/2006, el consultante será considerado residente en España y contribuyente del IRPF y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF.
Si, de acuerdo con lo anterior, el consultante resulta ser residente en territorio español y obtiene rentas por su actividad en Bolivia le será de aplicación el Convenio entre el Reino de España y la República de Bolivia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo, hecho “ad referendum” en La Paz el 30 de junio de 1997 (“Boletín Oficial del Estado” de 10 de diciembre de 1998).
No obstante lo anterior, si, en aplicación de alguno de los criterios señalados anteriormente, dicha persona resultase ser residente fiscalmente en España y al mismo tiempo pudiera ser considerada residente en Bolivia de acuerdo con su legislación interna, se produciría un conflicto de residencia entre los dos Estados. Este conflicto se resolvería de acuerdo con el artículo 4, apartado 2 del Convenio Hispano-Boliviano, en el que se establece:
“2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) Esa persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).
b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado contratante donde viva habitualmente.
c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional.
d) Si fuera nacional de ambos Estados o no fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.”.
A las rentas obtenidas en otros países se les aplicará el Convenio de Doble Imposición con dichos países si lo hubiera. En otro caso, se aplicará únicamente la normativa interna española. En el caso de Angola y Camerún, países citados por el consultante en su escrito de consulta no existe Convenio de Doble Imposición con España por lo que a las rentas obtenidas en estos países se les aplicaría directamente la normativa española.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
art 5 TRLIRNR
arts 2 y 9 LIRPF
CDI Hispano-Boliviano