La disolución de sociedad de gananciales con adjudicación a cada cónyuge de su cuota de titularidad no genera ganancia o pérdida patrimonial conforme al art. 33.2 LIRPF. No obstante, si la adjudicación de bienes excede la cuota de titularidad de un cónyuge (v.gr., recepción de inmueble, vehículo y ajuar sin contraprestación equivalente), el otro cónyuge experimenta alteración patrimonial que genera una ganancia o pérdida patrimonial calculada por diferencia entre valores de adquisición y transmisión, sin posibilidad de actualizar bases según art. 33.2 LIRPF.
Hechos
El consultante divorciado de su mujer procede a liquidar la sociedad de gananciales en 2024. La mujer se queda con una casa, un coche y el ajuar recibiendo el consultante una compensación económica por parte de su exmujer. Parte de dicha compensación la recibe en 2024 y otra parte en 2025.
Cuestión planteada
Solicita conocer si las cantidades que percibe tributan o no en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
En los supuestos de división de la cosa común.
En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”
Conforme con lo anterior, la disolución de una sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los socios de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad.
En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.
Sólo en el caso de que se atribuyese a un socio bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, como ocurre en este caso en la ex mujer que recibe el piso, el coche y el ajuar, existiría una alteración patrimonial en el otro, en este caso el consultante, generándosele una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico e independientemente de que la disolución de la comunidad de bienes sea total o parcial, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 33, 34, 35, 36.