Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Disposición transitoria segunda LIRPF, prestaciones mutua... · DGT V0536-06
Consulta vinculante · V0536-06
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones por jubilación e invalidez de mutualidades de previsión social con aportaciones anteriores a 1 de enero de 1999 se integran en base imponible como rendimientos del trabajo en la medida que excedan las aportaciones no deducibles que tributaron previamente. Si no consta acreditación de estas aportaciones no deducibles, se integra el 75% de la prestación. La carga probatoria recae en el perceptor, conforme al art. 105 LGT. La regla del 75% aplica exclusivamente a la parte de prestación derivada de aportaciones hasta 31 de diciembre de 1998.

Disposición transitoria segunda LIRPF prestaciones mutualidades previsión social aportaciones no deducibles integración 75% carga probatoria rendimientos trabajo

Hechos

El consultante pertenece a una mutualidad de previsión social desde 1977.

Con motivo de su jubilación va a percibir la prestación en forma mixta (un pago inicial de un capital y una renta temporal en pagos mensuales).

Cuestión planteada

1º.- Aplicación de la disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en consecuencia, integración del 75 por 100 de la prestación si no pudieran acreditarse las aportaciones reducidas en base imponible.

2º.- Base de cálculo del tipo de retención en este caso.

Contestación

PRIMERA CUESTIÓN

El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), regula un régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan sido realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999. En este sentido, la disposición transitoria segunda establece:

1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributaria, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.

3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por 100 de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.”

En consecuencia, tales prestaciones se integran en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que, al no haber podido ser objeto de reducción o minoración, hayan tributado previamente.

En cuanto a la acreditación de las aportaciones realizadas a la mutualidad de previsión social, así como si las mismas han sido o no objeto de reducción o minoración en la base imponible, correspondiente al mutualista tal acreditación ya que, de acuerdo con el artículo 105 de la Ley General Tributaria, “quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo”, prueba que deberá realizarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho.

Además, debe precisarse que la integración del 75 por 100 de la prestación en los términos establecidos en el apartado tres de la citada disposición transitoria segunda resulta aplicable únicamente a la parte de prestación que derive de aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 1998.

SEGUNDA CUESTIÓN

De acuerdo con el artículo 82 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), la base para calcular el tipo de retención será el resultado de minorar la cuantía total de las retribuciones del trabajo, que vaya normalmente a percibir el contribuyente en el año natural, en determinados conceptos.

A estos efectos y tratándose de prestaciones por jubilación o invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social, debe tenerse en cuenta tan sólo la cuantía de la prestación que exceda de las aportaciones que no hayan podido minorar la base imponible o el 75 por 100 de la prestación cuando sea de aplicación el régimen transitorio.

Por tanto, para calcular el tipo de retención se tendrán en cuenta las reglas establecidas en la disposición transitoria segunda antes transcrita.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RD 1775/2004 art. 82 RDLG 3/2004 DT 2


Discusión
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