Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Obligación de facturación, requisitos formales factura, a... · DGT V0536-07
Consulta vinculante · V0536-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El proveedor está obligado a expedir factura conforme al art. 164.1.3º LIVA y RD 1496/2003, no albarán. Los albaranes carecen de consideración de documento de facturación y no cumplen los requisitos del art. 6 RD 1496/2003 (identificación del obligado, desglose de IVA, descripción operación). El albarán puede coexistir como documento de constancia de entrega, pero solo la factura satisface la obligación normativa y genera acreditación válida para derechos de IVA del adquirente; la mención del IVA es requisito obligatorio de la factura, no opcional.

Obligación de facturación requisitos formales factura albarán desglose IVA documento mercantil versus documento tributario

Hechos

El consultante, persona física, recibe entregas y servicios de una empresa que le factura mediante albaranes.

Cuestión planteada

- Facturación por albaranes.

- Obligación de incluir el IVA en los albaranes.

Contestación

1.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”

El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, que en su artículo 2 establece:

“1. De acuerdo con el artículo 164.uno.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.

(....)”.

El artículo 3 del Real Decreto citado determina los supuestos en los que no existe obligación de expedir factura que se relacionan con la realización de determinadas operaciones exentas y otras que realizan sujetos pasivos en régimen de recargo de equivalencia o simplificado, así como cuando lo autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria. Ninguna de estas situaciones parece corresponderse con el supuesto consultado.

Por lo tanto, el proveedor del consultante deberá emitir factura por la entrega y servicios que haga al consultante cumpliendo, además, con el resto de los requisitos establecidos en el Reglamento de facturación.

Los requisitos de las facturas se establecen en el artículo 6 del citado Reglamento, cuyo apartado 9 señala que únicamente tendrán la consideración de facturas los documentos que contengan los datos y reúnan los requisitos a que se refieren los apartados 1 a 8 del mismo precepto.

La Resolución de la Dirección General de Tributos de 22 de febrero de 1986 (BOE del 21 de marzo) estableció lo siguiente:

“(...)

Segundo.- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido no están obligados a emitir albaranes acreditativos de la puesta a disposición del cliente de las mercancías entregadas.

Los albaranes que, en su caso, pudieran expedir los referidos sujetos pasivos no están sujetos a requisito formal alguno en las normas reguladoras del citado tributo".

De acuerdo con lo establecido en la citada Resolución y en el Real Decreto 1496/2003 no existe obligación de consignar en los albaranes los requisitos que el citado Real Decreto exige para las facturas, en particular, no existe obligación de incluir el tipo ni la cuota tributaria correspondiente a la operación.

Por último, se debe comunicar al consultante que no existe en la normativa del Impuesto ninguna norma que especifique la idoneidad o no de un medio de pago del Impuesto y que el apartado Tres del artículo 88 de la Ley 37/1992 determina la pérdida del derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo de la operación.

2. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 164. RD. 1496/2003. Art. 2 -3


Discusión
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