Los límites legales a la embargabilidad de sueldos y salarios (inembargabilidad de la parte necesaria para subsistencia) no son aplicables al embargo de créditos ordenado por la Administración tributaria en vía de apremio. El receptor de la orden de embargo debe cumplirla en sus estrictos términos conforme al artículo 76.5 RGR, sin poder oponer límites de embargabilidad salarial que operan en procedimientos civiles ejecutivos. La única impugnación disponible es la reclamación económico-administrativa por vicios formales del embargo (art. 170.3 LGT).
Hechos
Un proveedor de un transportista autónomo recibe una notificación de embargo de un crédito que tiene el citado transportista respecto del primero.
Cuestión planteada
¿Se pueden aplicar respecto del embargo del crédito notificado los límites legalmente existentes a la embargabilidad de sueldos y salarios?
Contestación
El artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, BOE de 27, señala que:
“Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.”.
Los artículos 169 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, BOE de 18, en adelante LGT, enumeran los bienes y derechos embargables con los límites en la misma establecidos.
Por otro lado, el artículo 75.1 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, BOE de 2 de septiembre, en adelante RGR, determina que:
“1. Transcurrido el plazo señalado en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin haberse realizado el ingreso requerido, se procederá, en cumplimiento del mandato contenido en la providencia de apremio, al embargo de los bienes y derechos que procedan, siempre que no se hubiese pagado la deuda por la ejecución de garantías o fuese previsible de forma motivada que de dicha ejecución no resultará líquido suficiente para cubrir la deuda.”.
Asimismo, el artículo 76.5 del RGR dispone que:
“5. El embargo deberá ejecutarse en sus estrictos términos, sin perjuicio de que el obligado al pago pueda interponer recurso o reclamación económico-administrativa si considera que se incurre en alguna de las causas del artículo 170.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”.
Conforme a la normativa anterior, dada la ejecutividad del embargo, el receptor de la orden de embargo debe cumplir el mismo en los estrictos términos en que haya sido ordenado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Artículo 169 Ley 58/2003.
Artículo 57 Ley 30/1992.
Artículo 75.1 y 76.5 Real Decreto 939/2005.