Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Junta de compensación, naturaleza fiduciaria, ganancia pa... · DGT V0537-06
Consulta vinculante · V0537-06
IS Vinculante DGT
Síntesis

La renta derivada de la enajenación de parcelas por la junta de compensación se atribuye a los miembros participantes (no a la junta, que actúa como fiduciaria), quienes tributarán por la ganancia patrimonial según su imposición personal (IRPF o IS según naturaleza). La base imponible incluye las derramas de urbanización pagadas, que incrementan el coste de adquisición de los terrenos aportados. La conclusión es independiente de la calificación posterior de la renta (transmisión patrimonial ordinaria o renta empresarial), que dependerá del carácter y períodos de tenencia de cada partícipe.

Junta de compensación naturaleza fiduciaria ganancia patrimonial imposición personal derramas de urbanización coste de adquisición.

Hechos

La consultante es una sociedad cooperativa madrileña de viviendas que se encuentra en proceso de disolución, la cual se acordó en enero de 1999. Ha permanecido en esta situación a la espera de que se concreten las operaciones que tiene pendientes como consecuencia de su participación en tres juntas de compensación.

Estas tres juntas, de carácter fiduciario, participan en un proyecto de compensación en el que se procedió a configurar tres parcelas de uso deportivo privado para que, con el producto de la enajenación, se minoraran los gastos de urbanización. Las juntas firmaron con el Ayuntamiento un Convenio por el que en compensación a la liberación de la expropiación de las parcelas de uso deportivo se adjudicaban cuatro parcelas a las juntas, que pretenden enajenarlas. Una vez enajenadas se repartirá el líquido entre sus miembros

Cuestión planteada

Tributación de la consultante como consecuencia del reparto entre los miembros de las juntas del importe obtenido en la enajenación de las parcelas.

Contestación

Las consecuencias de la enajenación de las parcelas por las juntas de compensación en las que participa la consultante fueron expuestas por este Centro Directivo en la contestación a la consulta número V1183-05, de 20 de junio de 2005. Se transcriben a continuación los dos últimos párrafos de la citada contestación:

“ (…).

En la medida en que la incorporación de los propietarios de terrenos a una junta de compensación no determine la transmisión de dichos terrenos a esta última, que actúa simplemente como fiduciaria de aquéllos en la realización de las actividades de urbanización, la aportación de los terrenos por sus propietarios a la junta, así como la adjudicación por ésta a los propietarios de los terrenos resultantes de la actuación urbanizadora (siempre que no se produzcan excesos de adjudicación), no determinará resultado alguno por su impuesto personal para el aportante, sea persona física o jurídica, y el importe de las derramas que satisfaga a la junta para la urbanización de los referidos terrenos se incorporará al precio de adquisición de los mismos, a los efectos de la determinación de las rentas que con posterioridad se generarán como consecuencia de la transmisión o cesión por cualquier título de los inmuebles en que se materialicen las actuaciones.

Partiendo de lo anterior y respecto de las parcelas transmitidas por la junta a un tercero, el Ayuntamiento, hay que tener en cuenta que dichos terrenos se adjudicaron a la propia junta para su venta para hacer frente a los gastos de urbanización. De esta forma, la primera transmisión del terreno y la de las parcelas recibidas por parte de la junta habrá generado una renta únicamente para sus propietarios entre los que se reparte el resultado obtenido, pero no para la propia junta, ya que ésta actúa por cuenta de sus integrantes en virtud de su naturaleza fiduciaria. Por tanto, serán las personas físicas o jurídicas que participen en la Junta de Compensación las que deberán tributar por las rentas derivadas de la enajenación de los terrenos de acuerdo con su imposición personal”.

Establecido lo anterior, las consecuencias tributarias para la consultante serán las que correspondan de acuerdo con su imposición personal.

El artículo 114.1 de la Ley 5/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid define a las cooperativas de viviendas como aquellas que tienen por objeto procurar exclusivamente a sus socios viviendas o locales, edificaciones e instalaciones complementarias; mejorar, conservar y administrar dichos inmuebles y los elementos comunes; crear y prestar los servicios correspondientes, pudiendo también realizar la rehabilitación de viviendas, locales y otras edificaciones e instalaciones destinadas a ellos.

Por su parte el artículo 17 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas establece que:

“En la determinación de los rendimientos cooperativos se considerarán como ingresos de esta naturaleza:

Los procedentes del ejercicio de la actividad cooperativizada realizada con los propios socios.

Las cuotas periódicas satisfechas por los socios.

Las subvenciones corrientes.

Las imputaciones al ejercicio económico de las subvenciones de capital en la forma prevista en las normas contables que sean aplicables.

Los intereses y retornos procedentes de la participación de la cooperativa, como socio o asociado, en otras cooperativas.

Los ingresos financieros procedentes de la gestión de la tesorería ordinaria necesaria para la realización de la actividad cooperativizada”.

Asimismo, el artículo 21 de dicha Ley 20/1990 establece lo siguiente:

“Para la determinación de los rendimientos extracooperativos se considerarán como ingresos de esta naturaleza:

Los procedentes del ejercicio de la actividad cooperativizada cuando fuera realizada con personas no socios.

Los derivados de inversiones o participaciones financieras en Sociedades de naturaleza no cooperativa.

Los obtenidos de actividades económicas o fuentes ajenas a los fines específicos de la cooperativa.

Dentro de estos se comprenderán los procedentes de las Secciones de Crédito de las Cooperativas, con excepción de los resultantes de las operaciones activas realizadas con los socios, de los obtenidos a través de Cooperativas de Crédito y de los procedentes de inversiones en fondos públicos y valores emitidos por Empresas públicas”.

Los ingresos derivados a la venta a un tercero de las parcelas, no son ingresos procedentes de la actividad cooperativizada y deben encuadrarse dentro de los obtenidos de actividades económicas o fuentes ajenas a los fines específicos de la cooperativa. En consecuencia dichos ingresos se considerarán extracooperativos a los efectos de la determinación de los rendimientos de esta naturaleza.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 20/1990, arts. 17 y 21


Discusión
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