Los empleados de la Embajada española en Uruguay no residentes fiscales están exentos de tributación por IRPF en España conforme a las Convenciones de Viena (1961 y 1963), siempre que no sean nacionales uruguayos ni residan permanentemente en Uruguay desde su contratación. La exención opera automáticamente sin necesidad de solicitud de devolución de retenciones, que procederían únicamente si hubiera retención indebida verificada. La tributación en Uruguay depende de su aplicación de la reciprocidad diplomática.
Hechos
Los consultantes, contratados por la Embajada de España en Uruguay, dicen ser residentes en Uruguay con anterioridad a su contratación por la Embajada española.
Desde 1 de julio de 2007 están sujetos a un impuesto personal en Uruguay.
Cuestión planteada
Desean conocer si deben tributar en España como no residentes por las remuneraciones satisfechas por la Embajada española y si, caso contrario, tienen derecho a la devolución de las cantidades retenidas.
Contestación
Al no existir un Convenio para evitar la doble imposición entre España y Uruguay en vigor, que regule la tributación de las retribuciones de los empleados públicos, habrá que atenerse a lo dispuesto en los Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y sobre Relaciones Consulares y a lo dispuesto en las normativas internas de los dos Estados.
1) Convenciones de Viena.
Tanto la Convención de Viena sobre Relaciones diplomáticas de 18 de abril de 1961 (BOE de 24 de enero de 1968), como la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963 (BOE de 6 de marzo de 1970), establecen la exención de impuestos para los empleados de las embajadas y consulados de países extranjeros, siempre que no sean nacionales del Estado receptor, ni tengan en él su residencia permanente en el momento de ser contratados.
De acuerdo con estas disposiciones, los empleados de la embajada española en Uruguay, así como los de las oficinas consulares, pueden someterse a imposición en Uruguay si poseen la nacionalidad del mismo o tuvieran su residencia en él en el momento de su contratación por la Administración española.
2) Legislaciones internas de los dos Estados.
a) Legislación española.
El artículo 10 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) (BOE de 29 de noviembre), establece:
“1.
A los efectos de esta Ley, se considerarán contribuyentes las personas de nacionalidad española, su cónyuge no separado legalmente e hijos menores de edad que tuviesen su residencia habitual en el extranjero, por su condición de:
“a) Miembros de misiones diplomáticas españolas, comprendiendo tanto al jefe de la misión como a los miembros del personal diplomático, administrativo, técnico o de servicios de la misión.
b) Miembros de las oficinas consulares españolas, comprendiendo tanto al jefe de éstas como al funcionario o personal de servicios a ellas adscritos, con excepción de los vicecónsules honorarios o agentes consulares honorarios y del personal dependiente de ellos.
c) Titulares de cargo o empleo oficial del Estado español como miembros de las delegaciones y representaciones permanentes acreditadas ante organismos internacionales o que formen parte de delegaciones o misiones de observadores en el extranjero.
d) Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter diplomático o consular.
2. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo:
a) Cuando las personas a que se refiere no sean funcionarios públicos en activo o titulares de cargo o empleo oficial y tuvieran su residencia habitual en el extranjero con anterioridad a la adquisición de cualquiera de las condiciones enumeradas en aquél.
b) En el caso de los cónyuges no separados legalmente o hijos menores de edad, cuando tuvieran su residencia habitual en el extranjero con anterioridad a la adquisición por el cónyuge, el padre o la madre, de las condiciones enumeradas en el apartado 1 de este artículo”.
En consecuencia, los empleados que no tengan la nacionalidad española, o que tengan la residencia permanente en el país receptor en el momento de su contratación serán considerados contribuyentes en España por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR).
El artículo 13.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la renta de no Residentes (TRLIRNR), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo), se expresa en los siguientes términos:
“ c) Los rendimientos del trabajo:
1.º Cuando deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español.
2.º Cuando se trate de retribuciones públicas satisfechas por la Administración española.
3.º Cuando se trate de remuneraciones satisfechas por personas físicas que realicen actividades económicas, en el ejercicio de sus actividades, o entidades residentes en territorio español o por establecimientos permanentes situados en éste por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave en tráfico internacional.
Lo dispuesto en los párrafos 2.o y 3.o no será de aplicación cuando el trabajo se preste íntegramente en el extranjero y tales rendimientos estén sujetos a un impuesto de naturaleza personal en el extranjero.”
b) Legislación en Uruguay.
De acuerdo con la nueva normativa vigente en Uruguay desde 1 de julio de 2007, las retribuciones satisfechas por la Administración española a las personas nacionales de Uruguay por su trabajo en la misión diplomática española o en sus oficinas consulares están sujetas al impuesto sobre IRPF en Uruguay que se considera un impuesto de naturaleza personal.
En virtud de lo anterior se puede señalar que:
1 De acuerdo con lo dispuesto en las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y consulares, las retribuciones que perciban los empleados de la Embajada española y de sus Oficinas Consulares, pueden someterse a imposición en Uruguay, siempre que los perceptores tengan la nacionalidad de dicho Estado o tuvieran su residencia permanente en el mismo con anterioridad a su contratación.
2) De acuerdo con la legislación interna de Uruguay, los nacionales de este Estado, están sujetos al Impuesto sobre el salario aunque las retribuciones sean satisfechas por las Administraciones extranjeras.
3) Según la legislación española las retribuciones satisfechas por la Administración española por servicios prestados a dicha Administración, por personas no residentes, no se consideran obtenidas en España cuando estén sujetas a un impuesto de naturaleza personal en el extranjero.
Por consiguiente, se estima que no procede la retención del 8 por 100 sobre las retribuciones satisfechas por la Administración española a los empleados de la Embajada y de las Oficinas Consulares que residen en Uruguay y tienen la nacionalidad de dicho Estado, si se cumplen los requisitos mencionados anteriormente y se prueba la sujeción al impuesto en Uruguay sobre dichas retribuciones.
Estas personas tendrán derecho a la devolución, por parte de la Administración española, de las retenciones que les hayan sido practicadas, desde el momento en el que estuvieran sujetas al impuesto personal en Uruguay.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
C. VIENA RELAC CONSUL, ARTS. 49 Y 71, C. VIENA RELAC DIPLOMÁT, ARTS. 34 Y 37,LEY IRNR, ART. 13, LEY IRPF, ART. 10