Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, comunidad de bienes, cuota de titul... · DGT V0537-26
Consulta vinculante · V0537-26
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La disolución de una comunidad de bienes sin alteración en la composición del patrimonio de cada comunero (adjudicación conforme a su cuota de titularidad) no genera ganancias o pérdidas patrimoniales en IRPF, conservando los bienes sus valores y fechas de adquisición originarios. Excepcionalmente, si un comunero recibe bienes por valor superior a su cuota, los demás comuneros soportan una ganancia o pérdida patrimonial cuantificable por diferencia entre valor de adquisición y transmisión, incluso sin compensación dineraria y en disoluciones parciales.

Ganancia patrimonial comunidad de bienes cuota de titularidad alteración patrimonial valor de adquisición transmisión lucrativa

Hechos

La consultante y sus hermanos recibieron por herencia una vivienda. Extinguen el condominio sobre la misma atribuyéndose en su totalidad a una hermana de la consultante. Dicha hermana compensa económicamente a sus hermanos por el valor de lo recibido.

Cuestión planteada

Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

En los supuestos de división de la cosa común.

En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”

Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad.

En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.

Sólo en el caso de que se atribuyesen a un comunero bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, como ocurre en este caso en favor de la hermana de la consultante, existiría una alteración patrimonial en los otros (incluida la consultante), generándoseles una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico e independientemente de que la disolución de la comunidad de bienes sea total o parcial, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 33, 34, 35, 36


Discusión
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