La intermediaria que actúa en nombre propio en la prestación de servicios de recogida, transporte, gestión y valorización de residuos debe facturar a la empresa emisora aplicando el tipo reducido del 8 % (artículo 91.1.2º.6º LIVA), no el tipo general, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.2.15º LIVA. El tipo del 8 % resulta aplicable tanto a la facturación recibida de los subcontratistas como a la que la intermediaria debe repercutir al cliente final, siendo indiferente que actúe en nombre propio en lugar de en nombre ajeno para determinar la calificación del servicio y su tipo impositivo.
Hechos
La consultante es una empresa que se dedica a la intermediación para la recogida, transporte, gestión y valorización de residuos incluidos en el Catálogo Europeo de Residuos (CER). No dispone en propiedad de vehículos para transporte de residuos ni de planta para la valorización de los mismos, sino que subcontrata la recogida y transporte a otra empresa, así como la gestión y valorización a una entidad gestora. Dichas empresas facturan a la consultante por sus servicios al tipo impositivo del 8 por ciento.
Cuestión planteada
Tipo impositivo al que debe facturar la empresa intermediaria a la empresa emisora de los residuos.
Contestación
1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) señala en su apartado uno que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El artículo 11 de la misma Ley establece, por su parte, el concepto de prestación de servicios, señalando:
“Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:
(…)
15º. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.”.
Así pues, dado que la consultante ejerce como intermediaria en nombre propio en la prestación de servicios de recogida, transporte, gestión y valorización de residuos, en virtud de lo establecido en el artículo 11.Dos.15º se entiende que tales servicios son prestados por ella.
2.- El artículo 90, apartado dos, de la Ley 37/1992 dispone que el tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.
El artículo 91, por su parte, señala:
“Uno. Se aplicará el tipo del 8 por ciento a las operaciones siguientes:
(…)
2. Las prestaciones de servicios siguientes:
(…)
6º. Los servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos, limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los mismos y la recogida o tratamiento de las aguas residuales.”.
De este modo, y teniendo en cuenta lo establecido en el apartado anterior sobre la naturaleza del servicio prestado, la consultante deberá repercutir el Impuesto a sus clientes aplicando mismo tipo reducido del 8 por ciento que le repercuten a ella las empresas con las que subcontrata los mencionados servicios.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4-Uno; 11-Dos-15º; 90-Uno;-91-Uno-2-6º-