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Consulta vinculante · V0540-17
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del 95% del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 resulta de aplicación a adquisiciones mortis causa de empresas individuales, negocios profesionales o participaciones en entidades, así como a derechos de usufructo sobre los mismos, siempre que concurran tres requisitos cumulativos: (i) que el adquirente sea cónyuge, descendiente, adoptado, ascendiente, adoptante o colateral hasta tercer grado; (ii) que los bienes gozaran de exención en el Impuesto sobre el Patrimonio conforme al artículo 4.8 de la Ley 19/1991; y (iii) que se mantenga la adquisición durante diez años posteriores al fallecimiento del causante. Idéntica reducción se aplica a la vivienda habitual con límite de 122.606,47 euros y a bienes del Patrimonio Histórico Español o autonómico.

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Hechos

Adquisición "mortis causa" de negocio de arrendamiento de locales.

Cuestión planteada

Aplicabilidad de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:

"c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.

Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora".

Como puede advertirse, la aplicación de la reducción del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 exige, como condición necesaria, la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de la empresa individual, en este caso la de arrendamiento de locales de negocio. E artículo 4.Ocho. Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora del impuesto, establece la exención en los términos siguientes:

"Octavo. Uno. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.

También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior".

En el supuesto del escrito de consulta se cumplen los requisitos para la exención de la actividad de arrendamiento de locales de negocio en el Impuesto sobre el Patrimonio, tanto en lo que se refiere a la percepción por el sujeto pasivo de ingresos que constituyen su principal fuente de renta como en lo que respecta a la calificación como económica de la propia actividad, al existir una persona con contrato laboral y a jornada completa para la gestión.

Consecuentemente, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, antes reproducido, procederá la reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que se prevé en dicho artículo, apartado y letra.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-2-c)


Discusión
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