Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención IVA, gestión de fondos de capital-riesgo, socied... · DGT V0541-08
Consulta vinculante · V0541-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de gestión de fondos de capital-riesgo están exentos en IVA cuando los presta la sociedad gestora autorizada y registrada en la CNMV, o por delegación de esta: otras gestoras de capital-riesgo, gestoras de IIC, sociedades de valores/carteras, o entidades equivalentes de la OCDE inscritas en registro especial. La exención requiere que quien delega sea la gestora autorizada y que quien presta actúe por delegación efectiva de esta, abarcando la función completa de administración (gestión de activos e inversión + comercialización), no servicios fragmentarios.

Exención IVA gestión de fondos de capital-riesgo sociedad gestora autorizada delegación función de administración integral CNMV

Hechos

La entidad consultante es una gestora de entidades de capital-riesgo que realiza las siguientes actividades:

- Gestión de un Fondo de capital-riesgo.

- Negociación y asesoramiento a otras sociedades en relación con la toma de participación del Fondo en su capital social o para concederles financiación.

- Asesoramiento financiero y gestión de inversiones para otras sociedades en las que el Fondo no tiene intención de invertir o financiar.

- Miembro del Consejo de Administración de otras entidades.

Cuestión planteada

Exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las actividades anteriores.

Contestación

1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 20, apartado uno, número 18º, letra n), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (B.O.E. de 29 de diciembre), resulta lo siguiente:

"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

18º. Las siguientes operaciones financieras:

(…)

n) La gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, de las Entidades de Capital-Riesgo gestionadas por sociedades gestoras autorizadas y registradas en los Registros especiales administrativos, de los Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de Titulización de Activos y Colectivos de Jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica".

En relación con este precepto es doctrina de este Centro Directivo que, dada la existencia de una serie de entidades a las que la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras, permite gestionar directamente o asumir íntegramente la función de gestión por subcontratación con la sociedad gestora de entidades de capital-riesgo, se puede llegar a las siguientes conclusiones:

1º) Estarán exentos los servicios de gestión prestados a los fondos de capital-riesgo por su sociedad gestora de entidades de capital-riesgo.

2º) También estarán exentos los servicios de gestión de fondos de capital-riesgo prestados por las siguientes entidades cuando los presten, por delegación de su sociedad gestora de entidades de capital-riesgo:

Otras sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo.

Sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva.

Sociedades de valores, agencias de valores o sociedades gestoras de carteras.

Entidades similares domiciliadas en otros Estados miembros de la OCDE, que acrediten cumplir ciertos requisitos.

Así se deduce del hecho de que estas entidades son, conforme a la Ley 25/2002, entidades legalmente “autorizadas” y además figuran inscritas en un registro especial administrativo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

En el supuesto de que se tratase de ejercer la función de gestión por delegación hay que acudir otra vez a la doctrina de esta Dirección General, recogida entre otras en la contestación de 19 de diciembre de 2006, nº V2540-06, según la cual la delegación de la gestión de Instituciones de Inversión Colectiva está exenta conforme a los siguientes parámetros:

“ (…) es conveniente señalar que la función que se considera exenta del impuesto en virtud del artículo 20.Uno.18º.n) de la Ley 37/1992 es la función de administración en su conjunto (como ocurre con la función de gestión de activos o de la inversión y la función de comercialización), pero no las distintas actividades que ésta pueda englobar. Por tanto, si se delega el conjunto de la administración de una institución de inversión colectiva, la prestación de este servicio global estará exenta. Por el contrario, si lo que se delega son sólo alguna o algunas de las actividades incluidas dentro del concepto de administración, la prestación de dichos servicios estará exenta o no, atendiendo a la naturaleza de los mismos, considerados individualmente”.

2.- La segunda cuestión que se plantea en la consulta se refiere a la exención de actividades de asesoramiento a otras sociedades en las que el fondo tiene intención de invertir o para concederles financiación. La consultante también presta servicios de asesoramiento financiero y gestión de inversiones a otras entidades en las que el fondo no pretende invertir o a las que no desea financiar.

El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992 dispone que están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 5 de la misma Ley dispone en su apartado uno, letra b), que se reputarán empresarios o profesionales las sociedades mercantiles, en todo caso.

En lo que respecta al mero asesoramiento financiero, se trata de una prestación de servicios sujeta al impuesto y no exenta, pues en el artículo 20, apartado uno de la Ley 37/1992, artículo en el que se regulan las exenciones interiores, no se recoge ninguna previsión al respecto. Por tanto, el asesoramiento financiero prestado por la sociedad consultante a entidades en las que el fondo no pretende invertir o a las que no desea financiar es una operación sujeta y no exenta el Impuesto sobre el Valor Añadido.

En lo que respecta al asesoramiento financiero a sociedades en las que el fondo tiene intención de invertir o para concederles financiación, habría que valorar si se trata de una operación accesoria de la principal, esta es, la financiación de la sociedad asesorada.

En relación con el concepto de operaciones accesorias hay que tener en cuenta lo señalado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 25 de febrero de 1999 en el asunto C-349/96, en la que el dicho Tribunal se planteó cuales deben ser “los criterios para decidir, en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, si una operación que está compuesta por varios elementos debe ser considerada como una prestación única o como dos o más prestaciones diferentes que deben ser apreciadas separadamente”.

Señala el Tribunal en dicha sentencia lo siguiente:

“27. Con carácter preliminar, es preciso recordar que la cuestión relativa a la extensión de una operación tiene una importancia particular desde el punto de vista del IVA, tanto para determinar el lugar de las prestaciones de servicios como para aplicar el tipo impositivo o, como en el presente asunto, para aplicar las disposiciones relativas a la exención previstas por la Sexta Directiva. Además, hay que señalar que, debido a la diversidad de transacciones comerciales, es imposible dar una respuesta exhaustiva sobre la manera de abordar correctamente el problema en todos los casos.

28. Sin embargo, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien (C-231/94, Rec. p. I-2395), apartados 12 a 14, acerca de la calificación de la explotación de un restaurante, cuando la operación controvertida está constituida por un conjunto de elementos y de actos, primeramente procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolle la operación de que se trate.

29. A este respecto, teniendo en cuenta la doble circunstancia de que, por una parte, del apartado 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva se deduce que cada prestación de servicio normalmente debe ser considerada como distinta e independiente y que, por otra, la prestación constituida por un único servicio desde el punto de vista económico, no debe ser desglosada artificialmente para no alterar la funcionalidad del sistema del IVA, es importante buscar los elementos característicos de la operación controvertida para determinar si el sujeto pasivo realiza para el consumidor, considerado como un consumidor medio, varias prestaciones principales distintas o una prestación única.

30. Hay que señalar que se trata de una prestación única, en particular, en el caso de autos, en el que ha de considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el trato fiscal que la prestación principal. Una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (sentencia de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, Rec. p. I-0000, apartado 24)”.

Por tanto, en el supuesto de que exista una operación que tenga carácter accesorio respecto de otra que tenga carácter principal realizadas ambas (operación accesoria y operación principal) para un mismo destinatario, la prestación de servicios que tenga carácter accesorio no tributará de manera autónoma e independiente por el Impuesto sobre el Valor Añadido, sino que seguirá el régimen de tributación por dicho impuesto que corresponda a la operación principal de la que dependa.

En el caso planteado por la entidad consultante, esta Dirección General entiende que si el asesoramiento financiero prestado por la entidad consultante a otra en la que se pretende invertir o conceder financiación se realiza esencialmente con este fin, entonces dicho asesoramiento tiene carácter accesorio respecto de la operación principal, esta es, la concesión de financiación o la inversión en el capital de la sociedad asesorada.

Dado que la operación principal estaría exenta por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.18º, letras c) y k), el asesoramiento también lo estaría.

Sin embargo, si el fin de este asesoramiento financiero es simplemente distinto o va más allá de la concesión de financiación o la inversión en el capital de la sociedad asesorada, entonces se tratará de una operación sujeta y no exenta.

3.- En el escrito de la consulta se menciona la gestión de inversiones como otro servicio prestado por la consultante. En este sentido hay que acudir a lo dispuesto en el artículo 20.Uno.18º.k) de la mencionada Ley, que dispone la exención de las siguientes operaciones:

“k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número, con excepción de los siguientes:

a') Los representativos de mercaderías.

b') Aquéllos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble. No tienen esta naturaleza las acciones o las participaciones en sociedades.”

Este precepto es transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 135.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006). La referida Directiva, en vigor desde el 1 de enero de 2007, ha derogado a la anterior Directiva 77/388/CEE, Sexta Directiva, norma que contenía el supuesto de exención mencionado en su artículo 13.B.d).

De conformidad con el artículo 135.1 de la Directiva 2006/112/CE, “los Estados miembros eximirán, las operaciones siguientes:

b) la concesión y la negociación de créditos, así como la gestión de créditos efectuada por quienes los concedieron;

c) la negociación y la prestación de fianzas, cauciones y otras modalidades de garantía, así como la gestión de garantías de créditos efectuada por quienes los concedieron;

d) las operaciones, incluidas la negociación, relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos;

e) las operaciones, incluida la negociación, relativa a las divisas, los billetes de banco y las monedas que sean medios legales de pago, con excepción de las monedas y billetes de colección, a saber las monedas de oro, plata u otro metal, así como los billetes, que no sean utilizados normalmente para su función de medio legal de pago o que revistan un interés numismático;

f) las operaciones, incluida la negociación, pero exceptuados el depósito y la gestión, relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos-valores, con excepción de los títulos representativos de mercaderías y los derechos o títulos enunciados en el apartado 2 del artículo 15;

g) la gestión de fondos comunes de inversión definidos como tales por los Estados miembros;”

Como se establece, tanto en la Directiva como en la Ley 37/1992, están exentas del Impuesto las operaciones relativas a acciones y otros valores con excepción del depósito y la gestión de los mismos. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha dado una definición sobre lo que ha de entenderse por “operaciones relativas a títulos valores”. Aclara el Tribunal, en su sentencia de 13 de diciembre de 2001 (Asunto C-235/00), que “el comercio de títulos valores incluye actos que cambian la situación jurídica y financiera de las partes, comparables a los que existen en el caso de una transferencia o un pago. Por consiguiente, una mera prestación material, técnica o administrativa que no implique modificaciones jurídicas ni financieras no parece incluida en la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 5 de la Directiva”. Concluye el Tribunal diciendo que “la expresión operaciones financieras relativas a títulos valores se refiere a operaciones que pueden crear, modificar o extinguir los derechos y obligaciones de las partes sobre títulos valores”.

En el caso de que la prestación de servicios de gestión de inversiones a que se refiere la consulta sea conceptuado como gestión asesorada de carteras de inversión, en la que la entidad consultante se limita a proponer a sus clientes las opciones de inversión más ventajosas en efectivo, valores negociables o en otros instrumentos financieros que el cliente ponga a disposición del gestor, así como sus rendimientos, habrá que determinar si esta gestión no discrecional ni individualizada de valores negociables es el tipo de gestión mencionado en el artículo 20.Uno.18.k) de la Ley del impuesto, no exenta, o si, por el contrario, implica la realización de operaciones relativas a títulos valores en el sentido expresado por el Tribunal de Justicia.

Se consideran servicios de gestión de valores, no exentos, los de difusión de información sobre valores emitidos o comercializados para una entidad y los servicios de asesoramiento a dicha entidad en prácticas comerciales y análisis de mercado de potenciales suscriptores o adquirentes de los referidos valores. También en los servicios de administración y gestión de la cartera de valores y asesoramiento y planificación financiera en ampliaciones de capital, emisiones y amortizaciones.

La gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión va más allá de la mera información sobre los valores y del asesoramiento en operaciones relativas a dichos valores. Esta gestión discrecional otorga al gestor las más amplias facultades, pudiendo, en nombre y por cuenta del cliente, entre otras operaciones, comprar, suscribir, enajenar, prestar, acudir a las amortizaciones, ejercitar los derechos económicos, realizar los cobros pertinentes, conversión y canje de valores y, en general, de activos financieros sobre los que recaiga la gestión.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 11 de julio de 1998, establece una definición del contrato de gestión discrecional, diferenciándolo del contrato de gestión asesorada. En el fundamento de derecho número cuatro de la citada sentencia se señala:

“El contrato de gestión de carteras de valores, al que se refiere el artículo 71, j) de la Ley de Mercado de Valores 24/1988, de 28 julio, al permitir a las sociedades de valores «gestionar carteras de valores de terceros», carente de regulación en cuanto a su aspecto jurídico-privado, sin perjuicio de que sean aplicables al gestor las normas reguladoras del mandato o de la comisión mercantil, se rige por los pactos cláusulas y condiciones establecidas por las partes (artículo 1255 del Código Civil), reconociéndose por la doctrina y la práctica mercantil dos modalidades del mismo, el contrato de gestión «asesorada» de carteras de inversión en que la sociedad gestora propone al cliente inversor determinadas operaciones siendo éste quien decide su ejecución, y el contrato de gestión «discrecional» de cartera de inversión en que el gestor tiene un amplísimo margen de libertad en su actuación ya que puede efectuar las operaciones que considere convenientes sin previo aviso o consulta al propietario de la cartera”.

De todo lo anterior se deduce que los servicios de gestión discrecional de valores suponen la realización de operaciones relativas a títulos valores en las que se puede crear, modificar o extinguir los derechos y obligaciones de las partes sobre dichos títulos valores, tal y como establece el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Por tanto, estos servicios de gestión discrecional de valores estarán exentos por aplicación del artículo 20, apartado uno, número 18, letra k) de la Ley 37/1992.

Por el contrario, los servicios de gestión asesorada de cartera de valores se consideran no exentos, en la medida en que suponen tanto difusión de información sobre valores emitidos o comercializados como asesoramiento en prácticas comerciales y análisis de mercado de potenciales suscriptores o adquirentes de dichos valores.

4.- La participación como consejero en el Consejo de Administración de otra sociedad es una prestación de servicios sujeta al impuesto en virtud de lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley del impuesto, cuyo apartado uno considera como tal toda operación interior sujeta que no deba calificarse de entrega de bienes. Tal y como ya se señaló en la contestación evacuada por esta Dirección General con fecha 17 de febrero de 2003, entre otras, las cantidades que recibe una entidad mercantil como retribución por su participación en el Consejo de Administración de otra sociedad han de considerarse contraprestación de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En su sentencia de 6 de febrero de 1997 (asunto C-80/95), el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha entendido que "la mera adquisición de participaciones financieras en otras empresas no constituye una explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, ya que el eventual dividendo, fruto de esta participación, es resultado de la mera propiedad del bien" y que "la mera adquisición en propiedad y la mera tenencia de obligaciones, que no contribuyen a otra actividad empresarial, y la percepción del rendimiento de las mismas, no deben considerarse actividades económicas que confieran al autor de dichas operaciones la condición de sujeto pasivo".

Sin embargo, en el contexto de los Consejos de Administración no resulta de aplicación la citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ya que las cantidades que reciben los miembros del Consejo de Administración de una sociedad no son retribución de su participación societaria sino de los servicios prestados a la misma en desarrollo de sus funciones.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno-18º- k) y n)


Discusión
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