La exención del artículo 20.1.14º LIVA para prestaciones culturales (bibliotecas, museos, teatro, exposiciones) efectuadas por entidades públicas o privadas de carácter social no está limitada a servicios prestados exclusivamente a miembros o partícipes, sino que resulta aplicable con independencia del destinatario final, incluyendo administraciones públicas; se descarta la aplicación de la exención del artículo 20.1.12º (entidades sin ánimo de lucro) dado el carácter cultural de las actividades.
Hechos
El ayuntamiento consultante contrata con pequeñas compañías y asociaciones culturales la realización de las actividades culturales que ofrece a sus ciudadanos y que se encuentran sujetas pero exentas del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 20.uno.14º de la Ley 37/1992.
La Intervención Delegada del ayuntamiento pide que se repercuta el IVA en las facturas que emitan las citadas entidades alegando que la exención reconocida sólo se refiere a "las actividades prestadas a los socios de la propia entidad emisora de la factura" y no afecta a los servicios prestados al ayuntamiento.
Cuestión planteada
Se consulta si la referida exención está prevista, exclusivamente, para los casos en que los servicios amparados por la misma se presten a los miembros o partícipes de la entidad que los realiza.
Contestación
1.- El artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29), dispone en su apartado uno, número 14º, lo siguiente:
“Uno: Estarán exentas de de este Impuesto las siguientes operaciones:
(…)
14º. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:
a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.
b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.
c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.
d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.”
El citado supuesto de exención debe entenderse aplicable cualquiera que sea el destinatario del los servicios prestados por lo que, aquéllos de los que sea destinatario un ayuntamiento, también deberán recibir dicho tratamiento sin que sea procedente la repercusión de Impuesto alguno en ese caso.
Distinta de esta exención es la regulada en el artículo 20.uno 12º de la Ley 37/1992 que dispone que estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: “12º. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus -miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades especificas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.
Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.
El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el Organo competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije.”
Al caso consultado no le es de aplicación la exención contenida en el artículo 20.uno.12º sino la contenida en el 20.uno.14º , dado que las actividades prestadas son de carácter cultural.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-Uno-14º