Las obras de mejora en explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas —incluyendo nivelación, explanación, abancalamiento, drenaje, tala y limpieza de bosques— soportan tipo reducido del 8% conforme al artículo 91.1.2.3º LVA, siempre que constituyan prestaciones de servicios (no cesiones de uso o arrendamiento), resulten necesarias para el desarrollo de la explotación y el destinatario sea su titular. De no concurrir estos requisitos o tratarse de operaciones de cesión de bienes, aplica el tipo general del 18%.
Hechos
La consultante es una asociación formada por empresarios agrarios y propietarios de fincas agrícolas y ganaderas. Algunos de sus asociados van a realizar o subcontratar obras de ampliación, acondicionamiento, y mejoras en los caminos interiores que transitan por sus explotaciones.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a dichas obras
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 18 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de dicha ley.
2.- El artículo 91, apartado uno.2, número 3º de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:
"Uno. Se aplicará el tipo del 8 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las prestaciones de servicios siguientes:
(....)
3º. Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes.
Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social, incluida la utilización por los socios de la maquinaria en común.”
El precepto anteriormente transcrito exige la concurrencia de los tres siguientes requisitos para la aplicación del tipo reducido del 8 por ciento a determinadas prestaciones de servicios:
1º. Que se trate de prestaciones de servicios que estén comprendidas entre las enumeradas expresamente en el primer párrafo de dicho precepto.
2º. Que tales prestaciones de servicios se realicen en favor del titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera y sean necesarias para el desarrollo de dicha explotación, con independencia de donde se realicen.
3º. Que no se trate de prestaciones de servicios consistentes en la cesión de uso o disfrute o arrendamiento de bienes, excluidas expresamente de la aplicación del tipo reducido por el segundo párrafo del precepto.
Por tanto, el tipo reducido del 8 por ciento se aplica a los servicios enumerados en el precepto transcrito anteriormente, cualquiera que sea el prestador de los mismos, siempre que el destinatario sea un titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera, cuando sean necesarios para el desarrollo de sus actividades.
En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 18 por ciento los servicios de acondicionamiento de caminos interiores a que se refiere el escrito de consulta por tratarse de servicios no incluidos en el artículo 91.Uno.2.3º.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 91-Uno-2º