La DGT confirma que el tipo reducido del 7 % del artículo 91.1.3.2º de la LIVA se aplica a las ventas con instalación de encimeras junto con muebles de cocina en edificaciones destinadas principalmente a viviendas, siempre que: (i) la operación tenga naturaleza de ejecución de obra; (ii) medie contrato directo entre promotor y contratista; (iii) la encimera se instale materialmente en el edificio como complemento inseparable del mobiliario de cocina; y (iv) el suministro e instalación sean realizados por el mismo sujeto pasivo. La encimera pierde tratamiento diferenciado y se integra en la prestación única de obra de amueblamiento de cocina.
Hechos
Entregas con instalación de muebles de cocina con encimera de silestone u otros materiales para promotores de viviendas.
Cuestión planteada
Si el tipo impositivo previsto en el artículo 91.uno.3.1º y 2º de la Ley 37/1992 también se aplica a las ventas con instalación de encimeras de cualquier material junto con los muebles de cocina.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno. 3 de la citada Ley, determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a:
“1º. Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.
2º. Las ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere el número 1º anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones”.
Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:
a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.
b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.
La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.
A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.
c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.
d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación, al menos parcial, de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúe.
2.- En consecuencia, las ventas con instalación de muebles de cocina, incluidas las encimeras de los mismos de cualquier material, en viviendas en construcción, realizados por la entidad consultante como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de las edificaciones, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 91-uno-3-1º y 2º