Las aportaciones a mutualidades de previsión social realizadas tras el inicio del cobro de prestación de jubilación solo son deducibles en base imponible si se destinan a contingencias de fallecimiento y dependencia, conforme al artículo 8.6 del Real Decreto Legislativo 1/2002. Las aportaciones posteriores a la jubilación para cobertura de la contingencia de jubilación propiamente dicha no cumplen los requisitos del artículo 51.2 LIRPF, por lo que carecen de efecto reductor.
Hechos
El consultante es pensionista de la Seguridad Social y en marzo de 2009 ha percibido la prestación de jubilación de un plan de pensiones, en forma de capital.
También pertenece a la Mutualidad de la Abogacía y al Montepío Loreto, a ambas mutualidades ha realizado aportaciones hasta 2008 reducibles en base imponible.
Cuestión planteada
Posibilidad de seguir realizando aportaciones a estas mutualidades y reducir en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dicha cantidad.
Contestación
El artículo 51.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre) determina los requisitos para que las aportaciones a mutualidades de previsión social puedan ser objeto de reducción en base imponible; en particular, la letra a) establece:
“1.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para los rendimientos netos de actividades económicas, en los términos que prevé el segundo párrafo de la regla 1.ª del artículo 30.2 de esta Ley.
(…)
3º. Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando se efectúen de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, con inclusión del desempleo para los citados socios trabajadores.”
Por su parte, el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre) -modificado por la Ley 35/2006-, en relación con la contingencia de jubilación dispone lo siguiente:
“a) Jubilación: para la determinación de esta contingencia se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente.
(…)
A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación o el cobro anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia (…).”
Esta última norma resulta de aplicación al conjunto de sistemas de previsión social reducibles en base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dado que tanto el límite financiero de aportaciones, como el límite máximo fiscal de reducción en base imponible, se refieren al conjunto de sistemas de previsión social, según se establece en la disposición adicional decimosexta y el artículo 52.1.b), respectivamente, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.
Por tanto, una vez percibida la prestación por jubilación de un plan de pensiones, las aportaciones que se realicen a mutualidades de previsión social únicamente podrán destinarse a cubrir fallecimiento y dependencia. Todo ello, sin perjuicio de las limitaciones propias que pudieran existir en las mutualidades de previsión social a las que se pretende seguir realizando aportaciones.
En la medida en que las aportaciones se adapten a lo expuesto anteriormente y siempre que se cumplan los requisitos subjetivos regulados en el artículo 51 antes reproducido, tales aportaciones podrán ser objeto de reducción en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del partícipe, teniendo en cuenta los límites máximos de reducción establecidos en los artículos 50 y 52 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre. Dichos límites son los siguientes:
- Como límite máximo se aplicará la menor de las siguientes cantidades:
a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio. Este porcentaje será del 50 por 100 para contribuyentes mayores de 50 años.
b) 10.000 euros anuales. No obstante, en el caso de contribuyentes mayores de 50 años la cuantía anterior será de 12.500 euros.
- Además, la base imponible general no podrá resultar negativa como consecuencia de tal reducción, en cuyo caso el exceso no reducido se podrá trasladar a los ejercicios siguientes.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 arts. 50, 51-2-a, 52 - RDLG 1/2002 art. 8-6