Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Comunidad de bienes, ganancias patrimoniales, alteración ... · DGT V0543-26
Consulta vinculante · V0543-26
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La disolución de una comunidad de bienes sin alteración en la composición patrimonial de los comuneros (adjudicación conforme a cuota de titularidad) no genera ganancias ni pérdidas patrimoniales en IRPF; los bienes conservan valor de adquisición y fecha de origen. Solo si se atribuye a un comunero bienes por valor superior a su cuota se produce ganancia/pérdida patrimonial en los demás, cuya cuantía se determina por diferencia entre valor de adquisición y transmisión (art. 34 LIRPF), independientemente de compensación en metálico o carácter total/parcial de la disolución.

Comunidad de bienes ganancias patrimoniales alteración patrimonial cuota de titularidad valor de adquisición transmisión onerosa

Hechos

El consultante y su mujer son copropietarios al cincuenta por ciento de varias participaciones en un fondo de inversión de un banco. Están casados en régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales. Pretenden extinguir el condominio sobre las participaciones haciendo dos lotes equivalentes atribuyendo cada uno a un cónyuge sin que haya compensaciones de ningún tipo entre ellos.

Cuestión planteada

Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

En los supuestos de división de la cosa común.

En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”

Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad.

En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.

Solo en el caso de que se atribuyesen a un comunero bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en los otros, generándoseles una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico e independientemente de que la disolución de la comunidad de bienes sea total o parcial, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 33, 34, 35, 36


Discusión
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