Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Dietas exentas, retribuciones variables previsibles, base... · DGT V0544-06
Consulta vinculante · V0544-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las dietas exentas no integran la base para calcular el tipo de retención aplicable, al estar exceptuadas de gravamen según el artículo 73.3.a) RIRPF. Las dietas gravadas sí se consideran retribuciones variables previsibles (artículo 82.2 RIRPF) y deben incluirse en el cálculo del importe total anual de retribuciones para determinar el tipo, presunción que opera por las percibidas el año anterior salvo acreditación objetiva de importe inferior. La retención solo se practica sobre las dietas sometidas a tributación.

Dietas exentas retribuciones variables previsibles base de retención tipo de retención artículo 73.3.a) y 82.2 RIRPF

Hechos

Dietas exentas que conforme al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exceptúan de la práctica de retenciones.

Cuestión planteada

- ¿Las dietas se consideran retribuciones variables previsibles?

- ¿Deben incluirse las dietas exentas en el cálculo del importe total de las retribuciones anuales para determinar el tipo de retención?

Contestación

En relación a las cuestiones planteadas se informa lo siguiente:

Según lo dispuesto en el artículo 73.3.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), no existirá obligación de practicar retención sobre “las rentas exentas y las dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen”.

En cuanto al procedimiento para calcular el tipo de retención debe señalarse que conforme a lo dispuesto en el apartado 2, regla 1ª, del artículo 82 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, la cuantía de las retribuciones del trabajo se calcula de la siguiente forma:

“1.ª Regla general: con carácter general, se tomará la suma de las retribuciones, dinerarias o en especie que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el contribuyente en el año natural, a excepción de las contribuciones empresariales a los planes de pensiones y a las mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible del contribuyente, así como de los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores. A estos efectos, las retribuciones en especie se computarán por su valor determinado con arreglo a lo que establece el artículo 47 de la Ley del Impuesto, sin incluir el importe del ingreso a cuenta.

La suma de las retribuciones, calculada de acuerdo con el párrafo anterior, incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles. A estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior”.

De cuanto antecede cabe considerar lo siguiente:

1º. A efectos de determinar la base para calcular el tipo de retención, las retribuciones variables previsibles -concepto que incluye a las que se satisfagan por dietas- a tener en cuenta serán únicamente las que vayan a someterse a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en período impositivo de que se trate, por no estar exentas del Impuesto.

2º. Procede señalar que el artículo 85 -regularización del tipo de retención- del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su punto 2. apartado 3º, dispone que procederá regularizar el tipo de retención: "Cuando en virtud de normas de carácter general o de la normativa sectorial aplicable, o como consecuencia del ascenso, promoción o descenso de categoría del trabajador, y, en general, cuando se produzcan durante el año variaciones en la cuantía de las retribuciones o de los gastos deducibles que se hayan tenido en cuenta para la determinación del tipo de retención que venia aplicándose hasta ese momento".

En el caso de retribuciones variables -concepto que como antes se indicó incluye a las que se satisfagan por dietas procederá regularizar el tipo de retención en el momento en que dichas retribuciones variables los excesos de dietas sujetas a gravamen- presenten variación en relación a las tenidas en cuenta en principio para determinar la base para calcular el tipo de retención, conforme al procedimiento señalado en el artículo 82.2.1ª de citado reglamento.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 1775/2004, Arts. 73-3, 82-2


Discusión
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