Las indemnizaciones de expropiación satisfechas por la Junta de Compensación en el contexto de operaciones de urbanización constituyen contraprestación sujeta a IVA cuando se repercuten a los miembros como parte integrante de los gastos de urbanización. La Junta actúa como empresaria realizando la actividad de urbanización (art. 5.1.d LIVA), soporta el IVA de los servicios recibidos y repercute el importe íntegro de indemnizaciones incluidas en la base imponible. La sujeción depende de que estas sumas se transmitan efectivamente como parte de la prestación de servicios de urbanización a los titulares de los terrenos, no como concepto separado o indemnificatorio puro.
Hechos
Una junta de compensación está tramitando la urbanización de diversos terrenos, siendo preciso para ello indemnizar a diversos propietarios por el derribo de edificaciones existentes en los terrenos a urbanizar.
Cuestión planteada
Consideración de dichas indemnizaciones como contraprestación de operaciones sujetas al Impuesto.
Contestación
1.- De acuerdo con la letra d) del apartado Uno del artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), se consideran empresarios o profesionales a efectos del citado Impuesto quienes efectúen la urbanización de terrenos, aunque sea de forma ocasional.
En este sentido, la Junta de Compensación de carácter fiduciario aludida en la consulta, actúa como empresaria o profesional, realizando actividades empresariales en nombre propio pero por cuenta ajena. Dicha Junta, recibirá unos servicios de urbanización que, a su vez, prestará a sus miembros, titulares en todo momento de los terrenos a urbanizar, circunstancia ésta última que convierte a sus miembros, adicionalmente, en empresarios si no tuvieran ya esta condición previamente.
Por los servicios recibidos, la Junta soportará las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido y, a su vez, repercutirá a sus miembros los gastos de urbanización, incluidos los importes correspondientes a las indemnizaciones que haya de satisfacer la Junta en concepto de expropiación.
2.- Por otra parte, el apartado Uno del artículo 78 de la Ley del Impuesto preceptúa que la base imponible de dicho tributo estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedentes del destinatario o de terceras personas.
El apartado Tres, número 1º de dicho artículo 78 establece, por su parte, que se incluirán en la base imponible “las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyen contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto”.
En este sentido, en el apartado Dos del artículo 4, de la Ley 37/1992 dispone:
"Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de un actividad empresarial o profesional:
(..)
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto".
El artículo 11, apartado uno de la Ley del Impuesto, establece que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
3.- Considerando lo expuesto, habremos de distinguir los siguientes supuestos:
1º Indemnización abonada a los propietarios de terrenos donde se encuentran enclavadas instalaciones que van a ser objeto de demolición:
En este caso, si la indemnización tiene como fin, exclusivamente, compensar al destinatario de la misma por la demolición de sus instalaciones, es criterio de este Centro Directivo entender que, en estos casos, la cantidad abonada no constituye contraprestación de una operación sujeta al Impuesto, no formando, en consecuencia, parte de la base imponible del mismo.
2º Indemnización abonada para la extinción de un contrato de arrendamiento y cese de la actividad desarrollada.
Dado que esta indemnización tiene como único objeto permitir a la Junta la realización de las funciones que tiene encomendadas, sin que la renuncia a sus derechos por parte del arrendatario de la finca incluida en el planeamiento urbanístico señalado suponga la ulterior cesión de los mismos a otra persona, su afectación a una actividad económica distinta o la incorporación de la finca al patrimonio de la Junta, sino, simplemente, la urbanización de los terrenos afectados para su posterior adjudicación a los junteros, debe considerarse que no constituye contraprestación de una prestación de servicios del titular de la actividad a la consultante y, por ello, no formará, del mismo modo que el caso anterior, parte de la base imponible del Impuesto.
4.- Finalmente. en relación con las indemnizaciones a que se refiere el escrito de consulta, hay que considerar que dichas indemnizaciones son la compensación que recibe el propietario al ser privado de bienes o derechos incompatibles con el proceso urbanístico.
Estas indemnizaciones tienen la condición legal de gastos de urbanización, por lo que también forman parte de la cuenta de liquidación que se girará definitivamente a cada uno de los propietarios por parte de la Junta de Compensación.
En consecuencia, no resulta precedente llevar a cabo un neteo o compensación entre las cantidades abonadas en concepto de indemnizaciones y la exigencia de derramas correspondientes a los gastos de urbanización, al ser dos operaciones diferentes.
Así, el abono de indemnizaciones por los indicados conceptos no tendrá incidencia alguna a efectos del Impuesto. Sin embargo, la exigencia de derramas por parte de la Junta de Compensación a los propietarios de los terrenos afectados por la unidad de ejecución habrá de llevar aparejada la correspondiente repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido calculada sobre la base de la total contraprestación exigida por la mediación en la realización de las obras de urbanización, sin que proceda minorar dicha base por el importe de la indemnización que, en su caso, pueda percibir el juntacompensante.
En este sentido, ha de traerse a colación lo dispuesto por el artículo 78.tres.2º de la Ley 37/1992, en cuya virtud no se incluirán en la base imponible “los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de prueba admitido en derecho y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella”, precisando a continuación dicho precepto que “lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones”.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11, 78-tres-1º y 3º