Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, base imponible general, aportac... · DGT V0544-10
Consulta vinculante · V0544-10
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones de la mutualidad tributarán como rendimientos del trabajo en la base imponible general (no en la del ahorro), incluyendo el exceso sobre aportaciones no deducibles, cuando las aportaciones hayan cumplido requisitos para reducción en el artículo 51.2.a).3ª LIRPF, con independencia de si fueron efectivamente reducidas. Para prestaciones por contingencias posteriores a 2007, la reducción del 40 % se aplica únicamente a aportaciones hasta 31.12.2006 percibidas en forma de capital, siendo incompatible con la modalidad de renta. Las prestaciones posteriores a la mutualidad pueden seguir aportándose al plan de pensiones con derecho a reducción, siendo percibibles directamente por el trabajador sin transmisión mortis causa, según acaecimiento de la contingencia.

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Hechos

El consultante cumple 64 años en 2009 y tiene intención de solicitar la jubilación anticipada por lo que percibirá la pensión de jubilación correspondiente de la Seguridad Social.

Es mutualista del Montepio de Loreto, ya que es piloto y trabajador del sector aéreo. En el 2010 va a percibir en forma de capital la prestación de jubilación.

También es partícipe de un plan de pensiones individual.

Cuestión planteada

1. Posibilidad de que la prestación de la mutualidad tribute como rendimientos a integrar en la base imponible del ahorro, habida cuenta que las aportaciones no han reducido la base imponible por sobrepasar los límites máximos de reducción.

2. En caso negativo, posibilidad de aplicar también la reducción del 40 por ciento a la prestación en forma de capital del plan de pensiones si se percibe en un ejercicio distinto.

3. Si puede percibirse en forma de renta la prestación del plan de pensiones solicitándolo cuando le convenga.

4. Existencia de plazo para comunicar a las entidades la decisión de cómo cobrar la prestación.

5. Si una vez percibida la prestación de la mutualidad, se puede seguir efectuando aportaciones al plan de pensiones con derecho a reducción en base imponible y percibirse posteriormente por el consultante la parte correspondiente a tales aportaciones, sin quedar para sus herederos.

Contestación

PRIMERA CUESTIÓN:

El artículo 17.2.a).4ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

“Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.

En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley.”

Por su parte, el artículo 51.2.a).3ª de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, determina la posibilidad de reducir la base imponible general siempre que se trate de:

“Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando se efectúen de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, con inclusión del desempleo para los citados socios trabajadores.”

En conclusión a lo anterior, si han existido aportaciones a la mutualidad de previsión social que han podido ser objeto de reducción en la base imponible por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 51.2.a).3ª reproducido anteriormente, como parece darse en el caso consultado, la prestación por jubilación tributará en todo caso como rendimientos del trabajo a integrar en la base imponible general, con independencia de que las aportaciones hayan sido o no efectivamente reducidas.

SEGUNDA CUESTIÓN:

La disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, regula un régimen transitorio aplicable a planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados; en particular, el apartado 2 establece:

“2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.”

A este respecto, el artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo), establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:

“b) El 40 por 100 de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.”

Por tanto, a las prestaciones por jubilación derivadas de planes de pensiones y mutualidades de previsión social, percibidas en forma de capital, podrá aplicarse una reducción del 40 por 100, sólo a la parte de prestación que corresponde a aportaciones anteriores a 31 de diciembre de 2006 y siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación y la fecha de jubilación. La aplicación de la reducción del 40 por 100 del citado artículo 17.2.b) se referirá a la prestación del plan de pensiones y a la de la mutualidad de previsión social de forma independiente. Sin embargo, a la parte de prestación correspondiente a aportaciones posteriores a 31 de diciembre de 2006, así como a las prestaciones en forma de renta, no les resultará aplicable esta reducción, por lo que se integrará en su totalidad en la base imponible general.

Finalmente, señalar que la normativa fiscal no impone ninguna restricción a la posibilidad de cobrar en ejercicios distintos las prestaciones en forma de capital derivadas de un plan de pensiones y de una mutualidad de previsión social, respectivamente, y siendo aplicable, en su caso, la reducción del 40 por 100.

TERCERA Y CUARTA CUESTIÓN:

Debe señalarse que la forma de cobro de la prestación de un plan de pensiones, así como la comunicación a la entidad, son cuestiones de carácter financiero que exceden del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar las cuestiones relativas a planes de pensiones que no sean de índole fiscal la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sita en el Paseo de la Castellana nº 44, 28046 Madrid.

No obstante lo anterior y a título meramente informativo, se transcribe la normativa financiera existente sobre la materia.

Respecto al cobro de la prestación, ha de tenerse en cuenta el artículo 10.1 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (BOE de 25 de febrero), donde se dispone:

“Salvo que las especificaciones del plan dispongan lo contrario, con carácter general, las fechas y modalidades de percepción de las prestaciones serán fijadas y modificadas libremente por el partícipe o el beneficiario, con los requisitos y limitaciones establecidas en las especificaciones o en las condiciones de garantía de las prestaciones.”

Por tanto, el beneficiario puede establecer libremente tanto la fecha como la modalidad de cobro de la prestación, salvo que las especificaciones del plan dispongan lo contrario.

En cuanto a la comunicación de la contingencia, el citado Reglamento en su artículo 10.3 establece:

“3. El beneficiario del plan de pensiones o su representante legal, conforme a lo previsto en las especificaciones del plan, deberá solicitar la prestación señalando en su caso la forma elegida para el cobro de la misma y presentar la documentación acreditativa que proceda según lo previsto en las especificaciones.

Según lo previsto en las especificaciones, la comunicación y acreditación documental podrá presentarse ante las entidades gestora o depositaria o promotora del plan de pensiones o ante la comisión de control del plan en el caso de los planes de empleo y asociados, viniendo obligado el receptor a realizar las actuaciones necesarias encaminadas al reconocimiento y efectividad de la prestación.”

Ahora bien, la normativa financiera de planes de pensiones vigente a partir de 1 de abril de 2007 no establece ningún plazo para comunicar el acaecimiento de la contingencia. Hasta dicha fecha existía un plazo máximo de seis meses.

QUINTA CUESTIÓN:

Igualmente, la posibilidad de realizar aportaciones a planes de pensiones es una cuestión estrictamente financiera que excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo.

No obstante, a título informativo, se indica que el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre) –modificado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre)-, en relación con la contingencia de jubilación dispone lo siguiente:

“a) Jubilación: para la determinación de esta contingencia se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente.

(…)

A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación o el cobro anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. (…).”

Esta norma resultará de aplicación al conjunto de sistemas de previsión social reducibles en base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dado que tanto el límite financiero de aportaciones, como el límite máximo fiscal de reducción en base imponible se refieren al conjunto de sistemas de previsión social, según se establece en la disposición adicional decimosexta y el artículo 52.1.b), respectivamente, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre. Así, una vez acaecida la contingencia de jubilación, mientras no se inicie el cobro de la prestación por jubilación de ninguno de estos sistemas de previsión social, se podrá seguir realizando aportaciones para tal contingencia.

Por tanto, una vez percibida la prestación de la mutualidad de previsión social, las aportaciones que se realicen al plan de pensiones únicamente podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.

En la medida en que las aportaciones se adapten a lo expuesto anteriormente, tales aportaciones podrán ser objeto de reducción en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del partícipe, teniendo en cuenta los límites máximos de reducción establecidos en el artículo 50 y 52 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre. Dichos límites son los siguientes:

- Como límite máximo se aplicará la menor de las siguientes cantidades:

a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio. Este porcentaje será del 50 por 100 para contribuyentes mayores de 50 años.

b) 10.000 euros anuales. No obstante, en el caso de contribuyentes mayores de 50 años la cuantía anterior será de 12.500 euros.

- Además, la base imponible general no podrá resultar negativa como consecuencia de tal reducción, en cuyo caso el exceso no reducido se podrá trasladar a los ejercicios siguientes.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 arts. 17-2-a-4, 51-2-a-3, DT 12 - RD 304/2004 arts. 10-1, 10-3 - RDLG 1/2002 art. 8-6 - RDLG 3/2004 art. 17-2-b


Discusión
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