Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Impuesto sobre Actividades Económicas, actividad profesio... · DGT V0544-14
Consulta vinculante · V0544-14
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Para una persona física que realiza actividades de carácter contable y administrativo, la calificación como profesional o empresario en IAE depende de si la actividad se desarrolla personalmente (ejercicio directo de capacidad profesional intrínseca) o mediante organización empresarial desvinculada formalmente de esa personalidad. El alta se efectuará en la sección segunda (actividades profesionales) si predomina el carácter personal, o en la sección primera (actividades empresariales) si existe estructura organizativa empresarial que excede del mero ejercicio personal.

Impuesto sobre Actividades Económicas actividad profesional actividad empresarial sección segunda Tarifas persona física capacidad personal intrínseca organización empresarial

Hechos

Actividades contables y administrativas por cuenta propia, realizadas unas veces en el domicilio de las empresas y otras en el propio domicilio.

Cuestión planteada

Se desea saber si por la realización de la actividad descrita el sujeto pasivo consultante, licenciado en ciencias empresariales, se debe dar de alta como actividad profesional o como actividad empresarial, y en qué epígrafe o epígrafes.

Contestación

1º. La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

La regla 3ª.3 de la Instrucción establece que "Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, ejerza una actividad, clasificada en la sección segunda de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección primera de aquéllas."

Y la regla 4ª.1 de la citada Instrucción establece que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

2º. En el caso planteado en la presente consulta, y a efectos de la correcta clasificación de la actividad ejercida por una persona física, es necesario analizar si la misma debe considerarse como actividad empresarial o profesional.

En este sentido, aunque en algunos supuestos no resulta “a priori” fácil establecer una clara distinción entre profesional y empresario a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, sí existen, sin embargo, ciertos elementos que permiten, vía interpretativa, llegar a conclusiones suficientemente claras en orden a una correcta aplicación del tributo en cuestión.

Así, en efecto, parece que, desde la óptica del Impuesto sobre Actividades Económicas, es profesional quien, actuando por cuenta propia, desarrolle personalmente la actividad de realización de tareas contables y administrativas. Igualmente parece, sin embargo, que se estaría ante un empresario a efectos del impuesto cuando dicha actividad se ejerza, no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca.

Así, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, tal elemento de profesionalidad, vinculado a la personalidad individual del sujeto pasivo, habría desaparecido, para dar paso a una clara situación empresarial.

Visto lo anterior, y según se desprende del escrito de consulta, la actividad contable y administrativa ejercida por una persona física por cuenta propia y a título individual, realizada para distintas empresas ejerciendo la misma a veces en el propio domicilio y a veces en el de los clientes, sin que concurran otras circunstancias que permitan apreciar la existencia de una organización empresarial, deberá darse de alta en el grupo 799 de la sección segunda de las Tarifas, que clasifica a “Otros profesionales relacionados con las actividades financieras, jurídicas, de seguros y de alquileres, n.c.o.p.”. Esta clasificación se llevará a cabo siguiendo el procedimiento establecido en la regla 8ª de la Instrucción, que permite a las actividades no especificadas en las Tarifas, su clasificación, provisional, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen, tributando por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe.

3º. No obstante lo anterior, y dado que el consultante es diplomado y licenciado en ciencias empresariales, podría optar por darse de alta en el grupo correspondiente de los contenidos en la división 7 de la sección segunda de las Tarifas que clasifica a los “Profesionales relacionados con las actividades financieras, jurídicas, de seguros y de alquiler”, si realmente alguna de las actividades que pretende realizar estuvieran contenidas o se correspondieran con la titulación del sujeto pasivo, y le facultaría, dándose de alta en dicho grupo, para el desarrollo de las mismas, en los términos amparados por lo dispuesto por el respectivo Estatuto Profesional, Colegio o Instituto Oficial o reglamentación o normativa reguladora de la actividad profesional en cada caso, y ello con toda la amplitud que en tal contexto se reconozca.

Por lo que el sujeto pasivo consultante deberá remitirse a la reglamentación que regule su titulación para ver si la misma le facultaría para realizar las actividades contables y administrativas, que pretende realizar o en su defecto darse de alta en el grupo o grupos correspondiente a las distintas actividades realizadas, según lo expuesto en el apartado 2º anterior.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Reglas 2ª, 3ª.3, 4ª.1, y 8ª (Instrucción). División 7, grupo 799, sección 2ª (Tarifas).


Discusión
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