Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Prescripción cuatrienal, devolución de ingresos indebidos... · DGT V0545-06
Consulta vinculante · V0545-06
Varios Vinculante DGT
Síntesis

El derecho a solicitar devolución de ingresos indebidos prescribe a los cuatro años, contados desde el día siguiente a la finalización del plazo de presentación de la autoliquidación en que se realizó el ingreso indebido (art. 66.c y 67.1 LGT). La competencia para tramitar la solicitud corresponde a las Comunidades Autónomas en materia de Patrimonio conforme al art. 47.1 de la Ley 21/2001. Los intereses de demora se devengan desde la fecha en que debería haberse producido la devolución hasta su efectiva realización, aplicando el tipo de interés de demora vigente en cada período.

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Hechos

Analizada por el contribuyente la autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2003, se detectan determinados bienes y derechos que debían de haberse considerado generadores de rendimiento.

Cuestión planteada

1º Plazo para la solicitud de devolución de ingresos indebidos.

2º Órgano competente.

3º Computo del devengo de intereses de demora.

Contestación

En relación con la primera cuestión planteada sobre el plazo para la solicitud de devolución de ingresos indebidos el artículo 66 c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE 18 de diciembre de 2003), establece:

“Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

(…).

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.”

Además, el artículo 67.1 de la Ley General Tributaria, señala:

“1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:

(…).

En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.”

En el caso planteado en la consulta el plazo de prescripción comenzará al día siguiente al de finalización del plazo para presentar la autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2003, es decir 2 de julio de 2004, siempre que el ingreso indebido se hubiera realizado con ocasión de la presentación en plazo de la autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2003.

En lo que relativo a la segunda cuestión sobre el órgano competente para la presentación, comprobación y ejecución de la solicitud el artículo 47.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, establece que en la gestión y liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio corresponderá a las Comunidades Autónomas: la incoación de los expedientes de comprobación de valores; la realización de los actos de trámite y de liquidación; la calificación de las infracciones y la imposición de sanciones tributarias; la publicidad e información al público de obligaciones tributarias y su forma de cumplimiento; la adaptación del modelo de declaración del Impuesto sobre el Patrimonio aprobado por el Ministerio de Economía y Hacienda en las materias propias de su competencia normativa y, en general, las demás competencias necesarias para la gestión de los tributos.

Por último, respecto del cómputo de los intereses de demora debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 120.3 de la Ley General Tributaria, cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación. En este caso, cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiera realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 58/2003, arts. 32, 66, 67 y 120


Discusión
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