Las primas de Seguro de Responsabilidad Civil satisfechas por un funcionario público no son gastos deducibles en la determinación del rendimiento neto del trabajo. El artículo 19.2 de la LIRPF establece un listado exhaustivo y cerrado de gastos deducibles (cotizaciones a Seguridad Social, cuotas sindicales/colegiales, gastos de defensa jurídica hasta 300 euros), en el que las pólizas de responsabilidad civil no tienen cabida, por no estar causadas directamente en la obtención del rendimiento ni encuadrarse en ninguno de los supuestos tasados.
Hechos
El consultante, funcionario al servicio de la Administración Pública, desempeña un puesto de trabajo denominado Ingeniero/a Industrial. Dadas las características del puesto de trabajo que realiza, ha tenido pólizas suscritas por la administración de responsabilidad civil. Desde hace algún tiempo y por razones que se desconocen dichas pólizas no han sido renovadas.
Esta circunstancia, considerada conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 145.2 de la Ley 4/1999, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, referente a la responsabilidad del personal al servicio de la Administración, ha motivado que a título personal se suscriba un seguro de Responsabilidad Civil.
Cuestión planteada
Posibilidad de que las primas satisfechas por el Seguro de Responsabilidad Civil tenga la consideración de gastos deducibles.
Contestación
Como cuestión de principio debe señalarse que el consultante es funcionario al servicio de la Administración Pública, percibiendo en consecuencia ingresos conceptuados como rendimientos del trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29).
Dicho lo anterior, en referencia a los gastos deducibles para la obtención del rendimiento neto del trabajo, el artículo 19 de la Ley del Impuesto, establece lo siguiente:
“1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.
2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.
b) Las detracciones por derechos pasivos.
c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.
d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.
e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales”.
De acuerdo al precepto transcrito, cabe señalar que los pagos que se realizan por parte del consultante al suscribir una póliza de Responsabilidad Civil Profesional, no tienen la consideración de gasto deducible de los rendimientos íntegros del trabajo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, Art.19