La exención del artículo 20.1.3º LIVA se aplica únicamente cuando concurren dos requisitos cumulativos: (i) objetivo, que el servicio constituya asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativa a diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades; (ii) subjetivo, que lo preste un profesional médico o sanitario conforme al ordenamiento jurídico (incluidos psicólogos, logopedas y ópticos diplomados en centros oficiales). La ausencia de cualquiera de estos requisitos descarta la exención, que no se extiende a actividades accesorias o complementarias prestadas por no-sanitarios, aunque se vinculen al acto médico.
Hechos
La consultante es una farmacéutica que presta servicios de atención farmacéutica y seguimiento farmacoterapeútico, consistente en el estudio, preparación y suministro de medicación a personas físicas internadas en residencias de ancianos.
Cuestión planteada
Exención.
Contestación
1.- El artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone lo siguiente:
“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(…)
3º. La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.
A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.
La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.”.
A tales efectos se considerarán servicios de:
a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.
b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.
c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades".
Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:
- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.
- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los psicólogos, logopedas y ópticos diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración".
Por tanto, únicamente las prestaciones que tengan por objeto la asistencia médica, quirúrgica y sanitaria relativa a los anteriores servicios podrán estar exentas del Impuesto, siempre y cuando se realicen por quienes tengan la condición de profesionales médicos o sanitarios conforme al ordenamiento jurídico. En este último particular, y por lo que respecta a la profesión farmacéutica a que se hace referencia en el escrito de consulta, hay que tener en cuenta el Informe emitido con fecha 9 de marzo de 1999 por la Subdirección General de Relaciones Profesionales de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo, según el cual:
"1. No existe norma alguna que con carácter general establezca las profesiones que tienen carácter sanitario.
2. No cabe duda alguna del carácter sanitario de la profesión de farmacéutico, que está expresamente prevista como tal en la Ley 14/1986, General de Sanidad (artículos 100.3 y 103, entre otros). La actividad profesional de los Farmacéuticos, por otra parte, no se limita a la Dirección Técnica de Laboratorios o a la Titularidad de oficinas de Farmacia, sino que alcanza un amplio abanico de actividades de carácter sanitario (las de Análisis Clínicos, Bioquímica Clínica, Nutrición y Dietética o Tecnología e higiene alimentaria están, entre otras, reconocidas como especializaciones oficiales de los Farmacéuticos en el Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre).”.
Los servicios objeto de consulta de atención, seguimiento y suministro de medicamentos prestados a personas internadas en residencias de ancianos tienen la consideración de servicios de asistencia sanitaria y se prestan por un profesional médico o sanitario, según el artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley 37/1992. Por tanto, dichas prestaciones de servicios están sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-Uno-3º