Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Tipo reducido 7%, operaciones de albañilería, vivienda, d... · DGT V0547-09
Consulta vinculante · V0547-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma la aplicabilidad del tipo reducido del 7% a ejecuciones de obras de albañilería en viviendas cuando concurren de forma acumulativa: destinatario persona física no empresario o comunidad de propietarios; vivienda con antigüedad mínima de dos años; materiales aportados por el contratista no excedan del 20% de la base imponible. El destinatario relevante a efectos de aplicación del tipo es aquél obligado a realizar el pago de la contraprestación conforme a los contratos suscritos, con independencia de la estructura jurídica de la relación contractual.

Tipo reducido 7% operaciones de albañilería vivienda destinatario comunidad de propietarios base imponible

Hechos

El consultante realiza reparaciones de siniestros producidos en hogares particulares cubiertos por seguros del tipo multihogar, siendo las compañías aseguradoras las que notifican los datos de los asegurados donde deben atenderse dichas reparaciones.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Por otra parte, el artículo 91, apartado uno.2, número 15º de la Ley 37/1992, añadido a dicha Ley por el artículo 71.Seis de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 (Boletín Oficial del Estado de 30 de diciembre), establece que, a partir de 1 de enero de 2000, se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras de albañilería realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.

b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.

c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 20 por ciento de la base imponible de la operación.

2.- Según reiterada doctrina de este Centro directivo, se debe considerar destinatario de las operaciones aquél para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación.

Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación.

Según doctrina de esta Dirección General, cuando no resulte con claridad de los contratos suscritos, se considerará que las operaciones gravadas se realizan para quienes, con arreglo a derecho, están obligados frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestación de las mismas (Resolución de 23 de diciembre de 1986; Boletín Oficial del Estado del 31 de enero de 1987).

Pues bien, de acuerdo con lo expuesto, debe entenderse como destinatario de los servicios de albañilería, cuya identificación debe consignarse en la correspondiente factura, a la persona física o jurídica, obligada frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestación de los mismos, con independencia, en cualquier caso, de quién sea la persona o entidad que efectúe el pago material de los mismos.

3.- En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento los servicios de reparación (fontanería, y/o albañilería) objeto de consulta prestados por el empresario consultante a Compañías de Seguros, cuando éstas fuesen las destinatarias de las mencionadas reparaciones.

Contrariamente, si de acuerdo con los pactos entre las partes, el destinatario real de las citadas operaciones fuese el asegurado persona física que utiliza la vivienda para su uso particular, tributarán al tipo impositivo del 7 por ciento las ejecuciones de obra estrictamente de albañilería, en las que concurran todos y cada uno de los requisitos enumerados en el artículo 91.uno.2.15º de la Ley 37/1992.

Cuando por precio único se presten servicios de distinta naturaleza (fontanería y/o albañilería) a los que corresponda aplicar tipos impositivos diferentes según los criterios anteriores, la base imponible de cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los respectivos servicios.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-2-15º


Discusión
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