Las ayudas económicas vinculadas a gastos de enfermedad constituyen rendimientos del trabajo sujetos a IRPF, salvo cuando se concedan específicamente para cubrir gastos sanitarios no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad y se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud. Conforme a las bases de la convocatoria examinadas, quedan exentas las ayudas destinadas a prótesis dentarias, problemas oculares, auditivos, enfermedades crónicas e intervenciones quirúrgicas que cumplan estos requisitos, siendo incardinables en la asistencia sanitaria y no en meras prestaciones de tipo social destinadas a paliar la situación económica del perceptor. Las ayudas exoneradas no están sujetas a retención.
Hechos
El Servicio de Salud de una Comunidad Autónoma concede a su personal estatutario, dentro de sus planes de acción social, determinadas ayudas para compensar gastos derivados de la asistencia sanitaria.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal de dichas ayudas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
De conformidad con esta definición, las ayudas económicas a las que se hace referencia en el escrito de consulta presentado constituye, en principio, rendimientos del trabajo para su perceptor, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.
No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.
Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.
Examinadas las condiciones de concesión de las ayudas previstas en las bases de la convocatoria correspondiente al año 2016 aprobada por Resolución del Director General del Servicio de Salud, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados (concesión de ayudas para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, destinados al restablecimiento de la salud), quedarán excluidas de gravamen las ayudas referidas a “prótesis dentarias”, “problemas oculares”, “problemas auditivos y de fonación”, “enfermedades crónicas”, “intervenciones quirúrgicas” y “otros tratamientos” que se establecen en la mencionada convocatoria.
En la medida que dichas ayudas queden exoneradas de gravamen, no estarán sujetas al sistema de retenciones a cuenta del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 17.