Los dividendos distribuidos tienen consideración de rendimiento del capital mobiliario sujeto a gravamen en IRPF conforme al artículo 25.1.a) LIRPF. No obstante, si la sociedad distribuidora aplicó el régimen especial de sociedades patrimoniales en el ejercicio de generación del beneficio distribuido, la disposición transitoria décima de la Ley 27/2014 de IS exime la distribución de imposición en IRPF y de retención, evitando así la doble imposición que se produciría por haber tributado ya la entidad en IS con aplicación de las normas de IRPF. La exención aplica únicamente para beneficios generados bajo régimen patrimonial; los posteriores distribuidos tributan como rendimientos ordinarios del capital.
Hechos
La sociedad consultante declaró el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2006 aplicando el régimen de empresas de reducida dimensión. En 2009, solicitó de la AEAT la rectificación de la autoliquidación, por considerar que debería haber aplicado el régimen de sociedades patrimoniales, lo que hubiera determinado un menor impuesto a pagar, y una cantidad a devolver por la Hacienda Pública. En 2011 la AEAT denegó la solicitud por considerar que no se trataba de una sociedad patrimonial.
La reclamación presentada frente a la denegación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, fue desestimada en 2013 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y en 2015 por el Tribunal Económico Administrativo Central. Finalmente, la audiencia Nacional estimó el recurso presentado mediante Sentencia de fecha 19 de octubre de 2017, que ha adquirido firmeza, procediendo la Administración Tributaria a devolver la cantidad correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006, y los intereses de demora correspondientes.
La sociedad se está planteando repartir dicha cantidad a los socios personas físicas como dividendo.
Cuestión planteada
Si el reparto de dicho dividendo estaría exento en el IRPF de los socios, de acuerdo con el régimen aplicable a las sociedades patrimoniales, dado que en opinión de los consultantes se trata de una cantidad que fue considerada inicialmente gasto por Impuesto sobre Sociedades, minorando el beneficio distribuible de la entidad correspondiente al ejercicio 2006.
Contestación
Los importes percibidos en concepto de distribución de dividendos tendrán a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la consideración de rendimiento del capital mobiliario, en aplicación del artículo 25.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).
No obstante lo anterior, en caso de que el reparto de dividendos afecte a beneficios correspondientes a ejercicios en los que la sociedad tributó de acuerdo con el régimen fiscal de sociedades patrimoniales, la disposición transitoria décima de Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE del día 28), que regula el régimen fiscal de las participaciones en entidades que hayan aplicado el régimen especial de sociedades patrimoniales establecido en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:
“1. La distribución de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen especial de las sociedades patrimoniales establecido en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, recibirá el siguiente tratamiento:
a) Cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no se integrarán en la renta del período impositivo de dicho impuesto. La distribución del dividendo no estará sujeta a retención o ingreso a cuenta.
(...)”.
La tributación por el régimen especial de Sociedades Patrimoniales suponía, de acuerdo con el artículo 61 del derogado texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), la determinación de la cuota mediante la aplicación de las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con las especialidades establecidas en dicho artículo, tributando la sociedad patrimonial por la cuota así calculada en su Impuesto sobre Sociedades.
Teniendo en cuenta lo anterior, a efectos de evitar una doble imposición, se estableció la exención de la distribución de beneficios obtenidos en ejercicios en los que hubiera sido de aplicación el régimen especial, a los socios contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En el presente caso, si teniendo en cuenta que la finalidad de la referida exención estriba en evitar la doble imposición en la tributación de un reparto posterior de los beneficios correspondientes a los ejercicios en que la entidad hubiera tributado por el régimen especial, debe tenerse en cuenta, como señala el consultante, que la tributación que hubiera correspondido a la sociedad, de acuerdo con lo establecido en sentencia firme, hubiera determinado unos mayores beneficios en el ejercicio 2006 por el importe devuelto, los cuales hubieran determinado la exención de un reparto de dividendos posterior por dicho importe.
En consecuencia, debe concluirse la exención del reparto de beneficios correspondiente al importe objeto de devolución.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Referencia normativa
Ley 18/1991