Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, seguros colectivos, base imponi... · DGT V0548-06
Consulta vinculante · V0548-06
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones de seguros colectivos por jubilación o situación asimilable constituyen rendimientos del trabajo sujetos a IRPF, integrándose en la base imponible únicamente por la cuantía que exceda de las aportaciones imputadas fiscalmente y las aportaciones realizas por el trabajador. Las indemnizaciones por despido colectivo están exentas hasta el límite de veinte días de salario por año de servicio (máximo doce mensualidades) conforme al artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores, sin que se aplique exención a las cuotas en exceso ni a los supuestos de extinción por mutuo acuerdo en planes colectivos de bajas incentivadas. Sobre los rendimientos de trabajo procedentes de seguros aplican las reducciones del artículo 94 LIRPF.

Rendimientos del trabajo seguros colectivos base imponible por diferencia indemnización por despido colectivo exención limitada aportaciones imputadas fiscalmente

Hechos

El consultante ha sido incluido en el expediente de regulación de empleo aprobado por la Dirección General de Trabajo con el nº 26/2004. En virtud de los acuerdos alcanzados entre la empresa y los representantes de los trabajadores, el consultante desde septiembre de 2004 percibirá una renta complementaria hasta la edad de jubilación anticipada a los 60 años. Así mismo, percibirá una cantidad a tanto alzado en función de los años que resten desde la extinción del contrato de trabajo hasta la jubilación anticipada. La empresa en el 2004 ha instrumentado estas obligaciones en dos contratos de seguros colectivos de vida que instrumentan compromisos por pensiones, conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre: uno de rentas temporales hasta los 60 años, y otro de capital diferido que ha percibido en mayo de 2005. Las primas de estos contratos de seguros colectivos han sido satisfechas por la empresa sin imputación fiscal al trabajador.

Cuestión planteada

Régimen fiscal aplicable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a las prestaciones percibidas de los contratos de seguros colectivos anteriormente descritos.

Contestación

El artículo 7.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, establece que estarán exentas:

“e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivo s de bajas incentivadas”

A este respecto, el artículo 51.8 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores determina que en los supuestos de despido colectivo los trabajadores tendrán derecho a una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades.

Así mismo, el artículo 16.2.a).5ª del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

5.ª Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.

De acuerdo con estos preceptos las prestaciones por jubilación o situación asimilable percibidas por los trabajadores están sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de rendimientos del trabajo, integrándose en la base imponible a partir del momento en que las cuantías de las prestaciones percibidas de los contratos de seguros excedan del importe exento y de las cantidades que, en su caso, se hubieran imputado fiscalmente al trabajador y de las aportaciones realizadas por el propio trabajador.

Sobre estos rendimientos, el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas contiene los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguros cuando las prestaciones se perciben en forma de capital. Así, los apartados 1 y 3 determinan que:

“1. A las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5ª de esta Ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios no hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, les resultará de aplicación el porcentaje de reducción del 40 por ciento:

a) Cuando se trate de prestaciones por invalidez.

b) Cuando correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban.

(…..)

3. Las reducciones previstas en este artículo no resultarán de aplicación a estas prestaciones cuando sean percibidas en forma de renta, ni a los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión y resulte de aplicación la regla especial de imputación temporal prevista en el artículo 14.2.h) de esta Ley.”

Por tanto, a la prestación percibida del contrato de seguro colectivo de capital diferido no se podrá aplicar ninguna reducción al no haber transcurrido más de dos años desde la fecha de pago de la prima, y a las prestaciones percibidas en forma de renta del contrato de seguro colectivo de rentas temporales no se aplicará reducción alguna.

Estos rendimientos de trabajo sometidos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas están sujetos a retención conforme a los artículos 78 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RDLG 3/2004 arts. 7-e, 16-2-a-5, 94-1, 94-3


Discusión
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